SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00199-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00199-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00199-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9205-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9205-2018

Radicación n°. 68001-22-13-000-2018-00199-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por E. S. E. Hospital Universitario de Santander contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Compañía de Productos Hospitalarios S. A. –Pro, -H. S. A. y la Agencia Nacional de Defensa el Estado.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Compañía de Productos Hospitalarios S. A. –Pro, -H. S. A. (radicado 2018-00019-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que en el asunto de marras el despacho cuestionado contrariando lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, «a sabiendas que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander es una entidad pública del orden Departamental que presta el servicio público de salud», procedió a «notificar a través de citatorio de notificación personal y notificación por aviso el auto que libra mandamiento de pago» cuando «en realidad se debió hacer a través del buzón electrónico».

2.2. Sostuvo, que «no obstante que la notificación del auto que libra mandamiento de pago dentro del presente asunto se intentó hacer de forma errónea, la Empresa Social del Estado en aras de colaborar con la administración de justicia se notificó personalmente a través de apoderado especial quien se acercó al juzgado, se notificó personalmente de la providencia y retiró los traslados de la demanda y sus anexos el día 26 de abril de 2018, subsanando de esta forma la falencia en la notificación que se había presentado hasta ese momento por desconocimiento de las normas de interés público citadas».

2.3. Afirmó, «a gracia de discusión y una vez revisado el expediente, se evidencia que a la fecha no se ha notificado del auto que libró mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por lo cual se podría decir que a la fecha no han comenzado los términos para la contestación de la demanda pues aún no han empezado a correr los 25 días comunes después de surtida la última notificación a todas las partes que deben ser notificadas dentro del proceso».

2.4. Adujo que el 7 de mayo de 2018 «esto es dentro de los 10 días siguientes a que tuv[o] conocimiento de la demanda y del auto que libró mandamiento de pago […] present[ó] contestación de la demanda formulando excepciones previas y de fondo, a las cuales se les debe dar el trámite procesal correspondiente» empero el 10 de mayo siguiente la célula judicial encartada rechazó de plano las excepciones, los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, el auto que decretó las medidas cautelares y la solicitud de levantamiento de las mismas.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al despacho cuestionado que «dé el trámite procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el recurso contra el mandamiento de pago, el recurso y la solicitud de levantamiento de la medida cautelar» (fls.1-4).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado querellado informó que «a este despacho correspondió por reparto el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), la demanda ejecutiva propuesta por PRODUCTOS HOSPITALARIOS S. A. contra ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, radicada bajo el número 2018-00019-00» trámite en el que «se libró mandamiento de pago el día 06 de febrero de 2018, y el día 22 de febrero el demandado recibió comunicación citándolo para que compareciera a notificarse personalmente del compulsivo».

Precisó, que el apoderado de la ejecutada «el día 26 de abril de 2018, recibió notificación personal del compulsivo como se aprecia al folio 240 del encuadernamiento principal» y que «como para cuando se notificó personalmente a través de mandatario judicial el compulsivo al demandado, no se había allegado el correspondiente aviso que daba por concluido el proceso de notificación al demandado; por tanto fue que recibió notificación personal».

Relevó, que «como el proceso de notificación personal inició con la citación y posterior aviso, es la que vale en términos procedimentales para concluir procesalmente que el demandado E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER; contaba hasta el día 02 de abril próximo pasado para plantear las excepciones previas a través de reposición y para las excepciones de mérito y contestar la demanda hasta el día 11 de abril de la misma anualidad» empero «la parte demandada dejó vencer el término para efectuar estos actos procesales y viene ahora a través de la acción de tutela a pretender revivir término[s] ya fenecidos; pues, desde ese entonces, el demandado […] tuvo conocimiento del mandamiento que se había librado en su contra y a favor de PRODUCTOS HOSPITALARIOS S. A.».

Y, estimó que «no encuentra el juzgado que se hubiera incurrido en alguna de las conductas que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto es obvio que la decisión adoptada no ofrece ningún defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un precedente, y no se ha vulnerado la Constitución Nacional». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado toda vez que «el procedimiento se cumplió bajo el estricto apego a las normas procesales, y se respetó el derecho de defensa, el debido proceso, de igualdad, de contradicción, legalidad, libertad de empresa y dignidad humana, aplicación de las normas procedimentales, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno» (fls. 55-57).

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, requirió su desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que «los hechos en los que se funda y las peticiones que formula mediante esta, […] advierte que los mismos no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esta entidad» amén que «los hechos que sirven de fundamento a la acción se refieren a la vulneración al debido proceso, frente a los cuales la Agencia no ha ejercido acción u omisión alguna para su presunta vulneración y por ende, no tiene competencia para amparar los derechos fundamentales constitucionales antes mencionado» (fls. 59-61).

La Sociedad Productos Hospitalarios Pro H. S. A., expuso que la entidad accionante «tal y como se evidencia en el pantallazo del sistema SIGLO XXI, interpuso recurso de reposición y apelación, luego de proferida la decisión objeto de esta tutela por parte del juzgado de conocimiento» por lo que «está utilizando indebidamente la acción de tutela, pues es claro que para manifestar y hacer valer sus inconformidades cuenta con otros medios para reclamar, de los cuales ejerció uso y están pendientes para tramitarse por parte del despacho».

Refirió, que «el apoderado del HOSPITAL UNIVERSITARIO claramente está generando un desgaste innecesario de la justicia al interponer recursos contra la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito y al mismo tiempo y por las mismas razones interponer esta acción de tutela, cuando aún no se han tramitado las acciones promovidas al interior del proceso ejecutivo» además que «en el caso de que no hubiesen interpuesto los recursos de ley contra la decisión del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, la acción de tutela tampoco es la única ni la última opción que tiene para defender sus intereses, pues el trámite del proceso ejecutivo contempla y brinda otras opciones para atacar la indebida notificación».

Y, anotó que «el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, en ningún momento ha vulnerado el debido proceso del accionante, pues esta para tramitar los recursos de ley interpuestos, y esta acción lo que hace es dilatar más el trámite de los mismos» por tanto «el accionante debe esperar las decisiones que profiera el despacho de conocimiento y si no está conforme con las mismas, proceder con las demás acciones que la...

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