SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99482 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99482 del 02-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 99482
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9720-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP9720-2018

Radicación n.° 99482

Acta 254

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.A.R.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada, todos de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Veinte Seccional, ambos de Cartago, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelantó al accionante por el delito de concierto para delinquir y otros.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. J.A.R.P. manifestó haber sido capturado junto con nueve personas más, el 23 de junio de 2015, en la ciudad de P., por lo que luego en Cartago se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, precisando que en desarrollo de la segunda de las mencionadas diligencias, la Fiscalía de conocimiento lo sindicó de pertenecer «a una banda dedicada a los delitos de falsedad de documentos que concluían con la ESTAFA», denominada «Los Griegos», y formuló cargos en su contra por los delitos de «concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude procesal, falsedad en documento público y privado», imputación a la que se allanó.

1.2. El 14 de abril de 2016, en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, manifestó retractarse de la aceptación, pretensión que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 6 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.

1.3. Señaló que «en el acta de acusación con allanamiento a cargos» la Fiscalía accionada consignó que como resultado de las estafas cometidas respecto de 5 bienes inmuebles, se obtuvo un provecho económico equivalente a $287.000.000, recursos que –según el ente fiscal– generaron un incremento patrimonial en cabeza de los procesados, circunstancia de la cual concluyó, que también se estructuraba el delito de enriquecimiento ilícito.

1.4. Reprochó la anterior situación por cuanto considera fue empleado por la Fiscalía, con la anuencia del Juez de Conocimiento, como fundamento fáctico de dos delitos: el de estafa y el de enriquecimiento ilícito. Por ello, considera que fue juzgado dos veces por el mismo hecho.

1.5. El 1º de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento condenó al accionante a 196 meses y 15 días de prisión por la comisión de las referidas conductas punibles.

Esa decisión fue impugnada y el 14 de marzo de 2017 la Sala Penal referenciada se abstuvo de conocer la apelación por falta de interés jurídico para recurrir.

1.6. Inconforme con lo anterior, R.P. promovió acción de tutela contra la mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad.

2. Las respuestas

2.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

La Juez luego de realizar un resumen de toda la actuación surtida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor y otros, señaló que en dicho trámite no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes al proferir sentencia condenatoria en derecho y sin discriminación de la posición económica que pudieran tener.

Así mismo informó que el demandante y demás compañeros de causa, a través de múltiples acción de hábeas corpus y de tutela, han pretendido la nulidad de lo actuado, tornándose temerario su actuar.

2.2. Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago.

La titular refirió que los procesados se allanaron a los cargos en audiencias preliminares y cuentan con condena en firme, y en el proceso se surtieron trámites preclusivos no pueden continuar debatiendo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y los principios de in dubio pro reo, non bis in ídem, presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad del interesado, al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y otros.

2. Acotación previa

Las autoridades accionadas refirieron la existencia de otras acciones similares promovidas por el accionante y otros procesados por los mismos hechos, manifestación que fue corroborada por esta Sala, dentro de las cuales en al menos dos de ellas se constató que fueron adelantadas por el aquí demandante, pero como quiera que en dichas oportunidades las tutelas fueron resueltas negativamente por la existencia de otros mecanismos de defensa al interior del mismo proceso penal que para ese entonces aún estaba en curso, y a la fecha ya culminó, la corporación analizará el caso.

Precisado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.

3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

4. Caso concreto

4.1 La Sala negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por éste y las pruebas incorporadas a este trámite, se observa que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del amparo en contra de la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, emitió decisión de condena.

Al examinar la actuación penal cuestionada, no se observa irregularidad alguna que comprenda la vulneración del derecho al debido proceso invocado por el actor, como quiera que éste fue capturado en virtud de una orden judicial emitida por...

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