SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90232 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90232 del 21-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteT 90232
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2253-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2253-2017

Radicación nº 90232

(Aprobado en Acta nº 48)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDDIE COMETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 15 Penal del Circuito y la Fiscalía 58 Seccional, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años agravado.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda, así como la Defensoría del Pueblo Seccional Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional EDDIE COMETA para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que esas autoridades judiciales incurrieron en una serie de defectos fácticos y sustantivos en la sentencia condenatoria por la que resultó condenado a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Señala el accionante que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, al haberse valorado de manera indebida el acervo probatorio, del cual en su sentir no se deduce su responsabilidad penal en la conducta enrostrada, menos cuando la acusación no presentó un soporte serio de elementos cognoscitivos para deducir su participación en el delito. Además, de no haber sido enterado de la actuación, ya que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección equivocada, mientras que el abogado de oficio que le fue asignado, tuvo una actitud pasiva y omisiva en la actuación, sin ejercer una adecuada defensa técnica, en perjuicio de su situación.

Como consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria, al ser una vía de hecho por incurrir en vicios de garantía, que afectan el debido proceso, y se deje en libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Así mismo, se dispuso vincular sujetos procesales que actuaron en el proceso seguido contra el accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás intervinientes en la causa.

  1. En respuesta, el titular del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali destacó la legalidad de las sentencias de instancias, tras haber cumplido con el debido proceso para imponer la sentencia condenatoria al accionante, quien fue capturado el 18 de agosto de 2015, acudiendo desde entonces al proceso con abogado de confianza, quien presentó alegatos de conclusión, en los cuales también se dolió de una supuesta indebida notificación. El 28 de agosto de ese mismo año, fue emitida la sentencia condenatoria, apelada por el defensor del implicado y confirmada en segunda instancia, el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, sin que fuera recurrido en casación

Adjuntó copias de las providencias de instancia.

Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

2. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias condenatorias que fueron proferidas contra EDDIE COMETA por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales le fue impuesta la pena de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

3. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.

De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

4. De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo hizo.

Alega el actor que las providencias judiciales por las cuales resultó condenado constituyen una serie de errores de hecho y de derecho, en especial, respecto del análisis probatorio, la falta de notificación y la indebida defensa técnica, siendo procedente revocar el fallo condenatorio.

Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación, pues de la información arrimada se tiene que el procesado ya se encontraba detenido para el momento en que se surtieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de instancia, por lo que procedió a apelar el fallo, sin que la determinación de segunda instancia haya sido recurrida, por la vía judicial propicia para el efecto.

De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.

Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las...

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