SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-3103-001-2002-00016-01 del 18-08-2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 18 Agosto 2010 |
Número de expediente | 15001-3103-001-2002-00016-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | 15001-3103-001-2002-00016-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)
Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)
Referencia: Expediente 15001-3103-001-2002-00016-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Compañía Productora y Comercializadora de Alimentos y Confites de Boyacá S.A. ‘C. S.A.’, F.S.R., A.O.D. de S., C.C.S.D. y A.M.S.D., respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Granahorrar Banco Comercial S. A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo se solicitó declarar la celebración de un contrato de promesa de mutuo por las partes de este proceso, su incumplimiento por el demandado, condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, con intereses de mora desde su causación hasta su pago, y en subsidio, la responsabilidad civil de la entidad bancaria por los daños causados a los actores al actuar de mala fe o con culpa en la etapa previa a la celebración del mutuo, así como la condena respectiva.
2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos compendiados:
a) Los demandantes solicitaron a Granahorrar, un préstamo por la suma de $550.000.000 para comprar una bodega situada en Tunja.
b) El 8 de mayo de 1998, la entidad bancaria aprobó un crédito por la suma de $250.000.000.
c) Por exigencia de Granahorrar se constituyó a su favor hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre la mencionada bodega, mediante Escritura Pública número 1479 otorgada el 1° de julio de 1998 en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja.
d) La institución bancaria, impuso unas condiciones especiales para conceder el crédito, consistentes en dispensarle autorización para reportar, procesar, solicitar y divulgar a la Central de Información del Sector Financiero –CIFIN toda la información referente al comportamiento de los demandantes como clientes, la restricción de la garantía de segundo grado sobre el inmueble objeto de la hipoteca, “la exigencia que pidió Granahorrar con respecto del Banco Santander y otros bancos, además se cumplió con la exigencia de cánones de arriendo sobre las bodegas y se suscribió póliza de seguro de vida cumpliendo de esta manera con todas y cada una de las condiciones especiales para el otorgamiento del crédito” (hecho 5).
e) Previas solicitudes escritas de los demandantes para el desembolso del dinero, Granahorrar reiteró a C.S. según comunicación enviada el 9 de septiembre de 1998, la aprobación del crédito, expresándole la imposibilidad de realizar en ese instante el desembolso.
f) El 5 de enero de 1999, Granahorrar expresó a los actores su decisión de no autorizar el trámite del crédito y su disposición de cancelar la hipoteca constituida.
g) En carta de 28 de abril de 1999, Granahorrar manifestó su designio de reconocer a los demandantes, $5.000.000 por la constitución y cancelación de la hipoteca, cuyo trámite realizaba.
h) Los actores con la comunicación de 19 de agosto de 2009, informaron a Granahorrar los perjuicios causados en la suma de $750.000.000 por no desembolsar el préstamo, a lo cual, expresó su negativa al existir un error de sus empleados y no haberse cumplido unos requisitos especiales, cuando todos los requisitos fueron observados.
i) El crédito solicitado estaba destinado al pago parcial del precio de la adquisición de una bodega propiedad de F.S.R., representante legal de C.S.A., cuyo saldo se cancelaría en acciones de la compañía.
j) Por la seguridad en la aprobación del crédito y la intención de compra de acciones de la compañía por el propietario de la bodega, C.S. amplió la planta de producción, contrató nuevo personal, compró maquinaria y equipo a crédito, invirtió en capacitación, adquirió insumos y reliquidó obligaciones contraídas con otras entidades bancarias.
k) C.S. no pudo adquirir la bodega por la ausencia del desembolso del crédito e incumplió las obligaciones asumidas por las actividades anteriores, lo cual le ocasionó grandes perjuicios, entre estos, pérdidas por concepto de costo de oportunidad.
l) Si bien por sugerencia de Granahorrar el crédito se tramitó para la compra de activos fijos productivos, la entidad conocía su destinación para la ampliación y remodelación de la empresa desarrollada por C.S..
m) Los perjuicios materiales ocasionados por gastos de tramitación del crédito, inversión en personal nuevo, pérdidas en la adquisición de maquinaria y equipo, costo de oportunidad, condena y gastos de un proceso judicial y arriendo de la bodega referida, arrojan un total de $ 1.622.806.305.
3. El demandado se opuso a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, y propuso las denominadas excepciones de fondo de inexistencia, nulidad absoluta o extinción del contrato de promesa de mutuo, ejercicio legítimo del derecho de abstenerse de cumplir la promesa de mutuo, inexistencia de responsabilidad contractual del demandado, inexistencia de mala fe y de culpa del demandado en la etapa precontractual, inexistencia de daño, inexistencia de nexo causal, falta de legitimación activa y, culpa exclusiva de la víctima y de un tercero.
4. El ad quem, al decidir la apelación de la parte demandante confirmó la sentencia de primer grado, denegatoria de las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Previa síntesis de la demanda, su contestación, las pruebas, alegatos de conclusión, sentencia impugnada y la alzada, el Tribunal, advirtió por la actividad del demandado y la operación, la naturaleza mercantil del contrato y su carácter consensual al tenor del artículo 824 del Código de Comercio, memoró la solicitud de crédito formulada por la sociedad C.S. y las personas naturales, para encontrar confusión del interés económico de la persona jurídica, con el de su representante legal y socios, la celebración de una promesa de mutuo generadora de la obligación de celebrar el contrato de mutuo, el cual, por real, se perfecciona mediante el desembolso del dinero satisfechas las condiciones o exigencias establecidas, tales como la suscripción de pagarés, la constitución de garantías y la verificación de la capacidad de liquidez de los solicitantes para garantizar el pago del crédito.
2. Seguidamente, el ad quem, consideró que los demandantes no cumplieron todas las condiciones fijadas para la entrega del dinero, por estar probado en actas de la Junta Directiva, el deterioro económico e iliquidez de C.S. en los cuatro años anteriores a la negativa del desembolso por la entidad bancaria, y la falta de suscripción de los convenios relativos a la pignoración a favor del demandado de los cánones de arrendamiento de unas bodegas, por lo cual, “resulta contrario a criterio de equidad y probidad trasladar entonces su acumulado e histórico deterioro en su situación económica para luego trasladarla a un hecho que no la generó y que no guarda relación con su difícil situación financiera. Pretende (sic) los demandantes trasladar a Granahorrar una responsabilidad de deterioro económica que no es imputable al no desembolso de un crédito. Más bien es que lo que se puede determinar es que está justificada la negativa de Granahorrar para continuar con los trámites encaminados a la realización de un contrato de mutuo. No se cumplieron por parte de C., ni por parte de F.S.R. las condiciones determinadas en la promesa de contrato de mutuo para cumplir el contrato prometido. Razón por la cual no hay incumplimiento del contrato de promesa de contrato de mutuo” (fls. 43-44, cdno. 9), de donde, el promitente mutuante puede abstenerse de cumplir la promesa de contrato en caso de alteración de las condiciones económicas del mutuario a punto de dificultar la restitución del objeto del contrato prometido, y tampoco está demostrada la causación de perjuicios por el banco a los actores.
3. Por lo anterior, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los tres cargos propuestos, todos con oposición de la demandada, serán estudiados en el mismo orden.
CARGO PRIMERO
1. Por la causal tercera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal, por contradictoria “en sus consideraciones con respecto a la parte resolutoria”.
2. En su desarrollo plantea la contradicción, al tener el fallador de segundo grado, perfeccionada la promesa mercantil de mutuo del proceso por su naturaleza consensual y confirmar en la parte resolutiva la decisión del a quo, denegatoria de las pretensiones por inexistencia del negocio preparatorio, por no acatar la solemnidad del escrito exigida en la ley, por lo cual, la resolución del Tribunal no puede ser ejecutada.
CONSIDERACIONES...
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