SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00783-00 del 11-04-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002018-00783-00 |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4648-2018 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC4648-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00783-00 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia adoptada el 6 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2017-00113-00, que promovió frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que «en sentencia de UNIFICACIÓN [se] especifi[que] en DERECHO en qu[é] etapas procesales aplica el Código General del Proceso en las acciones populares (…) y [se le indique] qu[é] derogó o modificó de la Ley 472/98»; y, por último, que «se [l]e brinde copia física gratis y completa de todo lo actuado [en la presente actuación constitucional]» (fls. 1 y 2).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce, que en la providencia referida en líneas anteriores el magistrado ponente consignó, en relación a su queja iusfundamental, «que el Código General del Proceso se aplica en las acciones populares (…) en lo que NO ESTE REGULADO en la Ley 472/98», criterio que considera desatinado, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional (ejusdem).
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 8).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El municipio de Manizales a través de apoderada judicial, se abstuvo de pronunciarse frente a la queja del actor, tras señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, ya que «NO HA INCURRIDO en vulneración a derecho fundamental alguno» (fls. 28 reverso y 29).
b. El personero citado ente territorial pidió desvincular al ente que representa del asunto de la presente acción constitucional, «toda vez que el asunto originario de esta acción (…) no se ha generado por [su] acción u omisión» (fl. 42).
c. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de compendiar las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de tutela donde se dictó aquélla, solicitó «no declarar la ocurrencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora» (fls. 44 y 45).
d. La Procuradora 31 Judicial II Civil Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, tras advertir, a su juicio, que el gestor del reclamo «no ataca una decisión judicial sino la AUSENCIA de la misma, es decir la omisión de los términos legales para proferir el fallo respectivo», indicó que en el presente asunto debe determinarse si el magistrado a quien le correspondió el conocimiento de la acción popular referenciada por aquél, incumplió los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir la sentencia de segundo grado (fls. 47 a 51).
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de...
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