SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67084 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874011256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67084 del 09-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67084
Fecha09 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL848-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL848-2021

Radicación n.° 67084

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.C.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMC INFORMATION SYSTEMS DE COLOMBIA LTDA.

  1. antecedentes

J.A.C.R. demandó a EMC Information Systems de Colombia Ltda., con el fin de que se le pague: i) la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho, liquidadas sobre lo devengado por concepto de salario fijo y comisiones sobre las ventas, desde el 1º de abril de 2007 y hasta la suscripción del pacto de salario integral, el 3 de junio de 2010; ii) $151.913.210,25 por descansos dominicales obligatorios en los términos del artículo 176 del CST; iii) $13.555.648 «por concepto de reajuste del factor prestacional del salario integral estipulado», correspondiente al «30% de lo devengado por concepto de comisiones sobre las ventas» entre el 3 de junio y el 3 de septiembre del 2010; iv) la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; v) la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; vi) la suma de $190.000.000 por indemnización total y ordinaria de los perjuicios causados con la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; vii) la indexación, y lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar mediante contrato de trabajo verbal el 1º de abril de 2007, en el cargo de «sales manager andean región (gerente de ventas región andina)»; que se pactó como retribución por sus servicios un salario mensual fijo de $10.416.666, y uno variable conformado por comisiones sobre ventas. El salario fijo le fue discriminado como salario integral, motivo por el cual no le fueron liquidadas ni canceladas sus prestaciones sociales, ni consignadas las cesantías en el fondo de pensiones de su elección, así como tampoco se liquidaron sobre el salario variable, que correspondía a un porcentaje determinado sobre las ventas realizadas sobre la meta anual que se le fijaba.

Señaló que, al ser el contrato verbal, este no contenía estipulación alguna sobre salario integral, sin embargo, su salario fijo fue pagado bajo esa figura, motivo por el cual no le fueron liquidadas ni canceladas sus prestaciones sociales sobre ese monto, ni sobre el salario variable (comisiones causadas mes a mes). Agregó que este último concepto tampoco le fue tenido en cuenta al momento de calcular, promediar y retribuir el valor de sus descansos dominicales obligatorios remunerados.

Indicó que el 3 de junio de 2010 se firmó entre las partes un contrato de trabajo escrito en el que se reconoció su antigüedad laboral y se estipuló un salario integral fijo en la suma de $10.416.667, sin embargo, no se realizó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales tal como lo ordenaba el numeral 4 del artículo 132 del CST, así como tampoco se incluyeron las comisiones, es decir que su situación «continuó siendo mixta», al estar su salario conformado por una parte integral fija y otra ordinaria variable -comisiones-, pero que el empleador al momento de calcular el factor prestacional del 30% sobre el salario, no las tuvo en cuenta.

Expuso que el 1º de julio de 2010, la compañía le envió una comunicación por medio de la cual le hacía un reconocimiento al desempeño demostrado, entregándole una participación accionaria equivalente a US12.000; premio que fue aceptado y confirmado el 1º de septiembre de 2010.

Advirtió que pese a su comportamiento laboral intachable el 3 de septiembre de 2010 le fue terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa viendo frustrada su expectativa actual y cierta de recibir comisiones dobladas sobre las ventas realizadas por encima de la meta establecida, tal y como lo había logrado en los años anteriores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo verbal, pero aclaró que en la oferta de trabajo había quedado especificado el tipo de salario (integral) y todas las condiciones que regirían dicha relación laboral, igualmente aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado, el monto del salario fijo y de las comisiones sobre ventas de acuerdo a las metas cumplidas, que no se reconocieron prestaciones ni se consignaron cesantías debido a la «remuneración fija total por año de servicios» en la oferta referida, así como tampoco se tuvo en cuenta las comisiones para efectos de liquidar el 30% del factor prestacional, pues desde el inicio de la relación se pactó un salario integral, el envío de la comunicación en la que se le indicó al actor que se le entregaría una participación accionaria, la cual fue aceptada y adjudicada en la fecha referida; y que dio por terminado el contrato de forma unilateral con el pago de la correspondiente indemnización.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de buena fe - pacto de salario integral; buena fe - condena a indemnización moratoria; inexistencia de las obligaciones que se reclaman; prescripción; pago; y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-8984 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 10 de mayo de 2013 (f.os 67-83 Cuaderno 2), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, decidió confirmar el fallo de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal realizó su análisis sobre los tres aspectos en que recaía el recurso de alzada, así: salario integral, comisiones e indemnización moratoria.

Frente al primer aspecto, trajo a consideración el criterio jurisprudencial fijado desde la providencia CSJ SL, 18 sep. 1998, rad. 10837 y reiterado en la CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683, según el cual «la formalidad escrituraria de dicho pacto no requiere formulas sacramentales, sino que por el principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza el convenio de salario puede establecerse de manera mixta».

Indicó que las sentencias antes referidas retroalimentaron la CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 25121 en el sentido de reiterar «el carácter no sacramental en el pacto del salario integral», pues existen otras circunstancias de las cuales se puede establecer, como, por ejemplo, comunicaciones del empleador informando sobre el salario integral y del trabajador concluyendo el cambio de régimen salarial, sin manifestar reparo alguno. Agregó que en la decisión CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37592 se fijó que «para la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, además de su cuantía mínima, no es indispensable que el acuerdo conste en el mismo contrato de trabajo, sino que es suficiente cualquier escrito que no deje duda sobre la verdadera voluntad de las partes en tal sentido».

Advirtió que de conformidad con la jurisprudencia citada y el acervo probatorio, podía establecer que: i) el monto estipulado como retribución mensual, cumplía con los requerimientos legales en lo referente a la cuantía, es decir, excedían el monto de los 10 SMMLV; ii) de acuerdo con los desprendibles de pago (f.º 15-55) las suma canceladas al actor lo fueron sobre el 70% del salario devengado; iii) de las certificaciones obrantes a folios 252 a 262, expedidas por la empleadora entre el 11 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2010 el demandante percibía salario integral; y iv) del interrogatorio de parte del señor C.R., este manifestó «su consentimiento y conocimiento frente a la forma de remuneración pactada, aclarando además, que era consciente que la modalidad salarial se encontraba estipulada tanto en los recibos de pago como en las certificaciones expedidas por la entidad».

De lo anterior, concluyó que el trabajador entre el 1º de abril de 2007 y el 3 de junio de 2010, devengó un...

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