SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032015-00240-01 del 19-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080032015-00240-01 del 19-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080032015-00240-01
Número de sentenciaSTC2047-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2047-2016

Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00240-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, denegó la acción de tutela instaurada por R.A.C.C. y M.R.H.G. en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), siendo vinculados los señores F.A.P. y A.E.P.G..

ANTECEDENTES

1. Los peticionarios solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad encartada.

2. S. como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Adquirieron «por medio de contrato de compraventa los predios Cajamarca y el Vergel, ubicados en la vereda Muese del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare-, a la señora F.A.P.C., según consta en escritura pública número 446 del 7 de mayo de 2012.

2.2. La entrega material de los bienes no se efectuó porque «se presentó un problema» entre la vendedora y su cónyuge, «que los llevó a iniciar proceso de divorcio y separación de bienes».

2.3.-Tenían «conocimiento sobre quién ejercía la posesión de los inmuebles por haber adquirido con anterioridad un inmueble a la señora adre de F.A.P.C., colindante con los citados Cajamarca y el Vergel» y sabían de «la situación de los arriendos que la anterior propietaria había efectuado y que una vez fallecida los inmuebles pasaron dentro de la sucesión» a quien les vendió.

2.4. Iniciaron «proceso de entrega», el que se siguió por el rito ordinario de menor cuantía (f. 20, c. 1) y que concluyó con sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la urbe mencionada, accediendo a lo deprecado.

2.5. Para efectos de la ejecución del fallo se comisionó al Inspector de Policía de dicha municipalidad «quien recibe oposición por parte del señor A.E.P.G..

2.6. El despacho de conocimiento practicó las pruebas de interrogatorio y testimonial solicitadas por las partes y decidió el incidente denegando la oposición, resolución que fue apelada.

2.7. El juez encartado desató la impugnación el 7 de octubre de 2015, revocando la determinación del a quo y, en su lugar, aceptó «la oposición planteada, encontrando que el opositor es poseedor de la finca reclamada desde la fecha en que se venció el contrato de arrendamiento que este había suscrito con la anterior propietaria, dando credibilidad plena a sus dichos».

2.8. El fallador incurrió en «defecto fáctico al argumentar su decisión basado en situaciones que no ha alegado el opositor a la entrega», pues aquel adujo «que una vez se le venció el contrato de arrendamiento que suscribiera con la señora E.C.P., él entró en posesión porque esta le hizo una venta de manera verbal a la cual le pagó 20 millones de pesos y le quedó debiendo otros 20 millones de pesos, que serían cancelados a la fecha de la escritura pública de compraventa» (negrillas originales y las demás también).

De lo que concluyeron, que el señor A.E.P.G. «nunca ha dicho que optó al vencimiento del contrato de arrendamiento a cambiar el ánimo de tenedor al de poseedor, solo porque (sic) querer apoderarse de la finca, sino que es producto de un contrato de promesa de compraventa».

Aseguraron que se desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo «pedido es que se le reconozca como poseedor a partir del contrato de promesa de compraventa que realizó de manera verbal con la señora E.C., y en ningún momento manifestó que la posesión nace de cambiar su parecer de condición de simple tenedor a tenedor con ánimo de señor y dueño».

Por ende se debió acreditar la «existencia del contrato, que para que pueda existir (…) se requiere la (sic) las formalidades» legales y por tanto «no es admisible que el juzgado le haya dado valor a los testigos que presenta el opositor y que además no conocen el fondo del asunto».

2.9. En la resolución cuestionada se produjo un defecto «material o sustantivo», al existir una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, en atención a que se falló «contra la evidencia que se halla inmersa en todo el material probatorio».

Lo anterior, por cuanto se dio valor al pacto de tenencia celebrado «…entre E.C.P. y A.E.P.G., el cual venció el 23 de febrero del 2002, decidiendo de forma arbitraria (porque así no lo ha pretendido el opositor) que desde esta fecha entró a ser poseedor y, agrega que este contrato no fue tachado de falso y que fue aportado por la señora F.A.P.. Olvidó el señor juez, que no solo obra en el expediente este» convenio sino el que aquélla «suscribió con su hija F.A.P.C., el día 27 de septiembre de 2004, por el mismo predio reclamado» el que «venció el 26 de septiembre de 2009».

Aclararon que los acuerdos mencionados fueron aportados para que obraran en el «proceso de pertenencia que inició A.P.» y donde pidieron «la vinculación de F.A.P.C. y que también reposan en el juicio de entrega.

Además, porque el apoderado del atacante confesó al preguntar al testigo «F.B. pinzón: “Sírvase decir al despacho si A.P., desde hace dos años para acá viene ocupando la finca CAJAMARCA de manera permanente”» y al declarante «MARCELINO DE DIOS CUALLA» al indagarle «“Usted sabe si últimamente los dos últimos años A.P., tenga permanencia en la FINCA CAJAMARCA o existe un tercero que mande órdenes sobre la finca”».

También el censor en su interrogatorio manifestó «que fue autorizado por la señora E. a entrar en posesión, quien le había quedado de hacer el documento al que posteriormente se rechazó, pero se lo haría después porque “…igual era como yo vivía con la hija no le iba a hacer ningún daño”», por lo que, «en gracia de discusión, ejercía de manera conjunta la posesión» con aquella.

Omitió el fallador que la vendedora «ha manifestado que no es cierto que el demandante en posesión haya ejercido esta durante el tiempo que se alega, es decir, desde la terminación de su contrato de arrendamiento porque a continuación de esta procedió a comprar, sin que exista más prueba que su afirmación y, que no tiene validez el pretendido contrato porque la ley exige formalismos para su existencia».

2.10. La determinación carece de «motivación», en relación con el rechazo de «los testimonios de las personas que dan cuenta que no existe la posesión alegada» (fs. 1 a 13, c. 1).

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y efecto la providencia atacada y, disponer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare- proceda a proferir nueva decisión, confirmando el fallo de primera instancia en donde se resolvió el incidente de oposición».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado querellado guardó silencio.

F.A.P.C., en síntesis, aseveró que «si el señor A.P., estaba ejerciendo una posesión desde el año 2002, porque adquirió por compra (…) ese derecho de posesión corresponde a la sociedad conyugal hasta cuando se disolvió esta. A partir de esta fecha es que podría alegar que ejerce posesión o desde la fecha en que (sic) [la] sacó violentamente» del bien.

A.P.G., a través de apoderado judicial, aseguró que con la acción de tutela se pretende «inmiscuirse en el principio de la Autonomía e Independencia que los señores jueces tienen en sus decisiones judiciales, por lo que se torna totalmente impertinente e inconducente».

Resaltó que formuló pretensión adquisitiva de dominio agraria, donde está pendiente la «diligencia de Inspección Judicial, acotando que los accionantes figuran como demandados en el Proceso de Pertenencia por estar figurando en el Certificado de Tradición como titulares de la propiedad y dominio, ellos contestaron la demanda, oponiéndose (…) y formularon excepciones de fondo o mérito; Resaltando que acuden al estrado judicial mediante concilium fraudis con la...

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