SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002009-00174-01 del 29-01-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 29 Enero 2010 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 5200122130002009-00174-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
R.. exp. 5200122130002009-00174-01
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela promovida por L.E.F. Prado frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales.
ANTECEDENTES
Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio de sucesión intestada de T.E.F.C., para reconocer a S.T.F.F. como heredero, en calidad de nieto, se consideró como hija del causante a Carmen Fuertes Fuertes (q.e.p.d.), con base en una partida eclesiástica sentada por “decreto episcopal”, es decir, un trámite “doméstico”, pero sin que efectivamente la hubiera reconocido ni promovido acción de filiación y petición de herencia; añade que él es poseedor de uno de los bienes relictos y que fue citado a audiencia de conciliación por los adjudicatarios para la entrega del mismo, viendo así en peligro sus prerrogativas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Historió la actuación y dijo que la partida de bautismo de Carmen Fuertes Fuertes también había sido tenida en cuenta y valorada por otra autoridad judicial.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la protección pedida, tras considerar que “si la prueba de la calidad de heredero traída por el señor S.T.F. para sustentar sus pedimentos de petición de herencia contaba con los requerimientos mínimos suficientes para presumir su validez y la veracidad de su contenido, ninguna incorrección puede serle endilgada al despacho accionado por proporcionarle el valor probatorio que en el caso le fue dado”, fuera de que la tutela no era el medio para “desquiciar” tal documento.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se alzó contra esa providencia, porque no compartía que fuese lícito presumir la validez del documento objeto de la controversia, pues el decreto episcopal y su proceso eran de 1996, razón por la que resultaba equivocado el fallo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella labor u omisión jurisdiccional carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa...
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