SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02610-00 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02610-00 del 19-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02610-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12130-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12130-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02610-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.M.L. de G., en representación del interdicto N.G.G.L., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia, igualdad, seguridad jurídica, propiedad, buena fe [y] tutela judicial efectiva» de su pupilo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «declarar sin valor ni efecto las providencias proferidas, en segunda instancia por la accionada e[l]... (3) de agosto de 2018 y agosto 28 de 2018 (sic)»; y ordenar «al Tribunal... que... profiera la decisión que la impugnación sometida requiere» (folio 24).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. I.M.B.D., M.Á.R.O. y V.M.B.B. incoaron proceso ejecutivo contra N.G.G.L., asunto en el que, surtidas las etapas de rigor, el 29 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia del título ejecutivo», negó continuar el cobro, condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante; providencia que el 12 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 43 y 44).

2.2. El 29 de marzo de 2017 el otrora ejecutado promovió incidente de regulación de perjuicios en contra de sus antagonistas, quienes propusieron llamamiento en garantía frente a la Compañía Mundial de Seguros, que prestó la póliza exigida para el decreto de medidas cautelares en el juicio de ejecución (folios 45 a 49).

2.3. El 17 de noviembre de 2017 el a-quo no accedió a tal llamamiento al considerar ausentes «los presupuestos contenidos en el artículo 64 del C.G.P.», decisión que mantuvo el 20 de junio de 2018 al desatar la reposición propuesta por los incidentados, precisando que esa figura sólo es procedente en el curso de un juicio de conocimiento que no en un trámite incidental, a la vez que concedió la alzada subsidiaria (folios 50 a 52).

2.4. El 3 de agosto siguiente el ad-quem revocó el proveído apelado, disponiendo que el juzgador de primer grado, «de encontrar que se cumplen... los requerimientos del artículo 65 del Código General del Proceso, admita el pedimento materia de averiguación»; y el día 28 posterior rechazó, por improcedente, el recurso de súplica propuesto por la accionante frente al último auto (folios 17 a 23).

2.5. Expresó la accionante, por vía de tutela, que con esas decisiones la Colegiatura atacada conculcó los derechos invocados porque «sin fundamento fáctico ni jurídico» revocó un proveído frente al cual no procedía la alzada, sin existir reparo concreto alguno en la apelación, a más que, en últimas, tampoco decidió el tema propuesto (folios 24 a 29).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 33).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, tras aludir las actuaciones allí surtidas, indicó no poder «pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, como quiera que los mismos controvierten las decisiones de [su] superior funcional, las cuales deb[e] acatar» (folio 43).

2. Ningún otro convocado efectuó manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, en primer lugar, a diferencia de lo aducido por la quejosa, con el memorial radicado el 23 de noviembre de 2017 ante el a-quo, los incidentados no sólo expusieron sus reparos concretos sino que expresaron las razones de su dimisión frente al rechazo del llamamiento en garantía que propusieron, decisión ésta que, por demás, sí era apelable, acorde con lo reglado en el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso[1], por lo que sí se daban los presupuestos legales para que el Tribunal acusado procediera a desatar de fondo la censura vertical.

En segundo lugar, la Colegiatura acusada, en el proveído de 3 de agosto de 2018, indicó las razones por las cuales debía revocar la negativa a darle trámite al llamamiento en garantía dispuesta por el Juzgado, comoquiera que dicha figura sí cabía en el rito incidental de regulación de perjuicios, por lo que correspondía al fallador de...

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