SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00023-01 del 19-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00023-01 del 19-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2018
Número de expedienteT 5200122130002018-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13597-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13597-2018

R.icación n°. 52001-22-13-000-2018-00023-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por Y.C.P., quien actúa en representación de su hija menor de edad XXX,[1] contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia adelantado en favor de la menor respecto de A.O.R. (q. e. p. d.) (radicado 2016-00255-00)

ANTECEDENTES

1. La gestora, en la referida calidad, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los niños y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras fue admitido el 3 de noviembre de 2016 y se ordenó la notificación personal de F.S.D.B. en representación de S.O.D., ya mayor de edad, y a J.C.O.D., enteramiento que se surtió el 2 de diciembre posterior, debiéndose tener en cuenta que «la persona que recibe la notificación firma el recibido primero como D.O., y posteriormente como O.D., quien se identifica en los dos recibidos, con el número de cédula 1.233.192.044, número que corresponde al señor S.O.D., hoy llamado D.F.O.D., lo que permite a la parte demandante asegurar que el señor S.O.D., tenía pleno conocimiento que contra él, existía una demanda de petición de herencia en curso, como también lo sabía su madre, la señora F.S.D.B. quien para el momento se notificaba como representante, ya que la notificación contenía, el número de proceso, la parte demandante y la parte demandada, sin que la equivocación en la fecha de la providencia alterara tal información y conocimiento para la parte en mención. Sin embargo nunca se presentó ante el Despacho para recibir información, mucho menos solicitando que se le notifique como mayor de edad, sino por el contrario cambió de residencia».

2.2. El 6 de abril de 2016 la célula judicial querellada ordenó «corregir las notificaciones, por cuanto se había incurrido en un error en cuanto a la fecha de la providencia que no era el cuatro (4) de noviembre 2016, sino el tres (3) tres de noviembre de 2016», requerimiento que fue acatado el 12 de mayo siguiente.

2.3. La señora F.S.D.B. el 28 de febrero del año anterior confirió poder a una profesional del derecho para que la representara en nombre de su hijo J.C.O.D., comoquiera que él fue declarado interdicto el 9 de agosto de 2016, mismo que fue allegado al despacho el 17 de mayo de 2017 fecha en la que de igual manera otorgó mandato a otra abogada.

2.4. Sostuvo, que «con fecha del dieciocho (18) de Mayo de 2017 El Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de P. emite memorial de la notificación personal de la señora F.S.D.B.» por lo que «en virtud de lo anterior el Despacho de oficio debió dar aplicación Artículo 300. D.C. General del proceso con referencia a: Notificación al representante de varias partes, o en su defecto al artículo 301 del Código General del Proceso con referencia a: notificación por conducta concluyente, en el momento en [que] la señora F.S.D.B. allegó el poder al Juzgado y no lo hicieron, sin que esto fuere a petición de la parte demandante, teniendo en cuenta que las notificaciones ya habían sido realizadas conforme a lo exigido, lo que hubiese permitido la celeridad y normalidad del proceso y la garantía de los derechos fundamentales y herenciales de la menor XXX, que hoy se ven afectados y sometidos a un desgaste judicial».

2.5. Afirmó, que «con fecha del dieciocho (18) de Mayo de 2017, El Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de P. [l]os vuelve a requerir como parte demandante, con el fin de que [realicen] la notificación por AVISO al demandado J.C.O.D. amén que «en el auto en mención, el Despacho nombra dos veces a J.C.O.D., y en ningún párrafo el auto señala a S.O., lo que hizo que la parte demandante cumpliera con lo requerido por el Despacho e incurriera en error, pese a que este, ya se había notificado del auto admisorio de la demanda de petición de herencia el día diecisiete (17) de Mayo de 2017 por intermedio de la D.I.C.B.» sin que resulte dable que el juzgado se excuse «en un simple error mecanográfico o de cambio de palabras, teniendo en cuenta que el error obedece a la confusión en la persona a la que se debe notificar por aviso, como también al manifestar que todo el auto señala a S.O., y que tal error no descontextualiza a quien debía notificarse, cuando en el auto se corrobora que jamás se lo nombró, y ese simple error mecanográfico llevó a la parte demandante a notificar indebidamente».

2.6. Adujo, que el 8 de junio de 2017 «la D.I.C.B., presenta memorial ante su Despacho manifestando que el demandado S.O.D., ya es una persona mayor de edad y el lugar de residencia es el corregimiento de Sidón Municipio de Cumbitara» y el día 13 posterior contestó la demanda «como apoderada de la señora F.S.D.B. en representación de su hijo J.C.O.D.»

2.7. Expuso, que no hizo incurrir en error al despacho querellado por cuanto «el joven S.O.D., para el momento en que se interpuso la demanda de petición de herencia, es decir el cinco (05) de Septiembre de 2016 era menor de edad, tal y como se verifica en el Registro civil de nacimiento, correspondiente a la fecha de nacimiento del once 11 de Septiembre de 1998, si bien el joven S.O.D. para el momento de la admisión de la demanda ya había cumplido su mayoría de edad, es necesario aclarar que la parte demandante involuntariamente pasó inadvertido este evento y realizó las notificaciones conforme lo exigía y lo requería el Despacho sin actuar de mala fe».

2.8. El 18 de agosto del año inmediatamente anterior, se le requirió para que en el término de treinta días procediera a cumplir con la notificación de S.O.D. frente a lo cual el 7 de septiembre siguiente «la parte demandante allega al Despacho Constancia de recibido por correo certificado de notificación por aviso al joven S.O.D. circunstancia por la que el juzgado el día 21 posterior tuvo por notificados a los demandados y procedió a fijar fecha para realizar la correspondiente audiencia.

2.9. Aseveró, que «con fecha del nueve (09) de octubre de 2017, la D.B.S.R., presenta memorial ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de P. manifestando: la dirección de notificaciones del joven S.O.D., que la señora F.S.B. no reside hace tres (3) meses en su casa ubicada en la calle 13 No. 32-83 de P., que el cinco (5) de octubre de 2017 llegó a su casa ubicada en la calle 13 No. 32-83 de P. y encontró un sobre el cual es allegado al Juzgado, que revisado el expediente del día nueve (9) de octubre a folio 94 existe certificado de notificación personal con firma y cédula ilegibles y que por tanto distan de ser ciertas, encuentra que no consta la notificación por AVISO del señor S.O.D.; empero «el reconocimiento judicial para actuar lo tenía la D.I.C.B., debido a que fue la D.B.S.R. quien le confirió poder para que continúe el trámite procesal correspondiente hasta la terminación del asunto, por lo anterior la D.B.S., no tenía poder para actuar, no debía allegar documentos al Despacho, y mucho menos tildar de falta de veracidad la correspondencia enviada, la cual tiene firma de recibido en la certificación y se trata de una Agencia reconocida legalmente y certificada».

2.10. Censuró, que el 9 de octubre de 2017 el juzgado resolvió «prorrogar por una sola vez y por seis (6) meses el término del presente proceso» data en la que de igual manera dispuso «desvincular el Auto del 21 de Septiembre de 2017, declarar la terminación del presente asunto por desistimiento tácito, por falta de notificación de una de las partes» bajo el argumento de que no se realizó la notificación de S.O.D.; sin embargo pasó por alto que «se realizaron dos (2) notificaciones personales la primera con el auto del tres (3) de Noviembre de 2016, del cual se entregó certificación al Juzgado, de la notificación personal con fecha del dos (2) de Diciembre de 2016, en este certificado se constata mediante el número de cédula 1.233.192.044, que S.O.D. hoy llamado D.F.O.D. recibió dicha notificación. Posteriormente y por error incurrido por la parte demandante en...

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