SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56436 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56436 del 17-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56436
Número de sentenciaSL1155-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1155-2018

Radicación n.° 56436

Acta 10

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.O.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DEL ATLÁNTICO -INDEPORTES ATLÁNTICO-.

I. ANTECEDENTES

AUGUSTO OSORIO BERDUGO, llamó a juicio al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÒN Y DEPORTE DEL ATLÁNTICO -INDEPORTES ATLÁNTICO, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo; que, en consecuencia, se le cancelaran cesantías, vacaciones, primas, aportes a seguridad social, por el tiempo laborado entre el 5 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2008; que así mismo, se condenara a pagar la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, que el Instituto demandado es un establecimiento público del orden departamental; que lo vinculó para desempeñar el cargo de abogado, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios; que cumplió su labor de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo horario; que la relación laboral se mantuvo por un término de 7 años, 8 meses, desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002 y de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2008; que presentó reclamación administrativa el 4 de agosto de 2009, para que se le reconociera el pago de sus acreencias laborales (f.° 1 a 16, cuaderno del principal).

Al dar respuesta a la demanda INDEPORTES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que el actor presentó reclamación administrativa, la cual fue objeto de respuesta, que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios, pero aclaró que no generan una relación laboral; respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de jurisdicción y competencia y buena fe (f.° 169 a 173 y 202 a 205, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de agosto de 2010, decidió absolver a INDEPORTES de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas (f.° 220 y 220A, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en el caso del Departamento el régimen laboral de los servidores de los establecimientos públicos está contenido en el artículo 304 del Código de Régimen Departamental, Decreto 222 de 1996, norma que establece que los servidores de establecimientos públicos, son por regla general empleados públicos, salvo los que se dedican a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que tienen la calidad de trabajadores oficiales; que las únicas vías para definir si un servidor público es trabajador oficial, son las que brindan los criterios orgánico y funcional, sin que para ello se tenga en cuenta la forma de vinculación del servidor.

Consideró, que el demandante prestó sus servicios a la demandada como asesor jurídico, función esta que en los establecimientos públicos, no está adscrita a los trabajadores oficiales, por no corresponder a la construcción o sostenimiento de una obra pública; que, sin embargo, era posible que el actor ejecutará actividades propias de aquellos, situación que de haberse presentado, era de su incumbencia demostrar; que así las cosas, se debía constatar si el actor probó que prestó sus servicios en ejecución o construcción de una obra pública o en su sostenimiento.

Concluyó, que el expediente no informa sobre este aspecto, toda vez que el actor cumplió funciones de asesor jurídico, actividad extraña a la construcción o sostenimiento de obra pública; que en esas condiciones no está probada la calidad de trabajador oficial, esencial para el estudio de las demás pretensiones de la demanda, por pender estas de la declaratoria de existencia del citado contrato de trabajo.

R., que comparte la tesis del Juzgado de primera instancia, puesto que si bien es cierto, entre las partes se vislumbran elementos constitutivos de una relación de trabajo, «en razón del artículo 53 de la Constitución Nacional, establece la primacía de la realidad sobre las formas y el Decreto 2127 de 1945, en razón del poder subordinante desplegado por el actor a favor de la demandada, no es menos cierto que sus funciones, no se acreditan como las realizadas por un trabajador oficial», pues la norma es clara en establecer, que estas son relativas a la realización de obras públicas o el mantenimiento de las mismas (f.° 264 a 271, cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 272 a 280, cuaderno principal), admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, «emita una nueva y definitiva sentencia de casación en la cual se hagan las siguientes precisiones y condenas:

[…] que … existió un contrato de trabajo […] sin solución de continuidad por un periodo de 7 años, ocho meses. […] que se condene a indemnizar al señor A.O.B. por haberse demostrado la existencia de una verdadera relación de trabajo y tipificar el contrato de realidad […] (f.°8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación de forma conjunta, dado que comparten defectos formales.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por ser claramente violatoria,

[…] en forma indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por cuanto la mencionada SALA, no aprecio ni tuvo en cuenta como prueba documentales y auténticas, la prueba de la SUBORDINACIÓN, se demuestra con los oficios de fecha (2) del mes de Mayo (sic) del año 2001, numero (sic) DE -214 de cuya referencia expresa Cumplimiento de contrato de prestación de servicios suscrito con INDEPORTES ATLÁNTICO, […] en el cual manifiesta el cumplimiento de horario y obligaciones para con el instituto de parte del contratista.

Agregó para la demostración del cargo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida por la jefe de personal del Instituto demandado, el 21 de julio de 2008, la cual consta su labor como abogado, el salario percibido y el horario de trabajo (f.° 10, cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la providencia recurrida, por ser violatoria,

[…] en forma indirecta de la Ley sustancial por error de hecho, por cuanto la mencionada SALA, no apreció ni tuvo en cuenta como prueba TESTIMONIALES (sic) y auténticas las rendidas por el Dr. C.A. PEÑA TORRES, calidad de testigo y ex director del Instituto Demandado y de la D.E.P.M., en calidad de testigo y exjefe de la Oficina Jurídica del Instituto Demandado, testimonios que se encuentran en audio y quienes afirman que el Dr. O.B. actor dentro de la demanda, fue vincula (sic) a la institución por contratos indefinidos de prestación de servicios, que estuvo subordinado por las ordenes (sic) de sus superiores, presentaba informes de todo lo actuado, cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8 A.M. a 12 M y de 2 P.M. a 6 P.M. Y igualmente afirmaron que recibía sueldos por sus servicios […].

Para la demostración del cargo manifestó, que las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que concurrieron elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la continua...

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