SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42200 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42200 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente42200
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11970-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z..

Magistrado ponente

SL11970-2017

Radicación n.° 42200

Acta No. 15

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2009, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por O.L.Q.D. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos CAMILO y J......B.Q., así como F.B.Q. que es mayor de edad, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA ARP y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.S.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes llamaron a juicio a las entidades demandadas, para que se (i) declare la nulidad del «fallo del Recurso de Apelación instaurado por COLMENA A.R.P. (…) y decidido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (…) mediante el cual determinó que el origen de la muerte de M.B.J., era de origen común»; (ii) declare que el origen del fallecimiento del citado trabajador ocurrido el 1 de marzo de 1999, fue profesional derivado de un accidente de trabajo; (iii) declare que los actores son beneficiarios del causante y tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada COLMENA ARP; (iv) condene al pago del retroactivo pensional y a actualizar la primera mesada pensional conforme al IBL que corresponde a la pensión de naturaleza profesional; (v) declare «la inexistencia de término de prescripción de acciones relativas a la aplicación de la misma, respecto de la primera mesada pensional»; (vi) condene a la devolución del ahorro y de sus rendimientos, que tenía el afiliado B.J. en su cuenta individual de la AFP Santander, ello «con motivo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo» que se haga mediante este proceso, junto con la indexación e intereses moratorios a la fecha que se realice el pago, conforme al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, previo cálculo aritmético, y por lo tanto «se compensen las sumas de dinero ya recibidas (…) y que le fueron pagadas por AFP-SANTANDER» por concepto de mesadas de la pensión que les fue otorgada a los beneficiarios demandantes, a fin de dar el equilibrio que corresponda; y (vi) condene a la cancelación de la prestación pensional de origen profesional con los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se prueba extra o ultra petita; y las costas del proceso.

Los demandantes fundaron sus pretensiones en que O.L.Q.D. contrajo matrimonio con el señor M.B.J. el 5 de julio de 1985, de cuya unión nacieron F., C. y J.B.Q., el 31 de mayo de 1987, 18 de febrero de 1989, y el 31 de mayo de 1994, respectivamente; que M.B.J., falleció el 1º de marzo de 1999, en la Finca Santa Lucía antes denominada la Esterlina dedicada a la producción avícola, cafetera y otros negocios, a «consecuencia de homicidio impetrado en su contra, en día de trabajo» a las 4:30 p.m., por cuanto en ese momento se encontraba prestando servicios en el cargo de gerente de producción por ser de profesión ingeniero agrónomo, según la autopsia practicada al trabajador y que consta en el registro de defunción.

Aseguraron que la investigación penal del homicidio la llevó a cabo la Fiscalía Tercera Seccional Manizales, y el proceso penal se adelantó en los Juzgados Cuarto y Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, actuación en la que fueron condenados los señores H.A.G.L., F.J.P.H. y J.E.C.G., por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; que los beneficiarios del causante solicitaron la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la demandada COLMENA ARP y les fue negada, asumiendo en consecuencia el riesgo como común la codemandada AFP SANTANDER, quien les reconoció la prestación pensional que les ha venido cancelando a su cónyuge y a los hijos menores de edad.

Continuaron diciendo que no están de acuerdo con que el origen de la pensión, que se catalogue como común, cuando en realidad es profesional; que acudieron a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C. para efectos de clarificar este puntual aspecto, quien emitió el dictamen No. 1055 del 21 de mayo de 2003, calificando el suceso como de origen profesional, esto es, que calificó la muerte por accidente de trabajo; que COLMENA ARP recurrió y en apelación la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó, y con dictamen del 26 de abril de 2005, consideró que el origen era común; que como no están conforme con esa última determinación acuden a la justicia ordinara de trabajo para que se defina el origen del siniestro en que perdió la vida el citado trabajador, que en verdad corresponde a un accidente de trabajo.

Precisaron que para la data de la muerte, su empleadora era L.J.D.B., quien lo tenía afiliado tanto a la ARP como a la AFP; que la calificación que haga la justicia ordinaria y el reconocimiento de la pensión como de origen profesional, incide en el monto de la mesada pensional que es superior, por cuanto la prestación de origen común se liquidó con el promedio de lo devengado por el causante en los diez últimos años con una tasa de reemplazo del 75% del salario base de liquidación, mientras que si es de origen profesional deberá calcularse con lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales como lo determina la Ley 100 de 1993, a cargo de la accionada COLMENA ARP, esto es con un promedio mensual de $2.175.000.

Agregaron que el fondo de pensiones AFP SANTANDER debe devolver o reintegrar a los beneficiarios del causante, los dineros que se tenían a la fecha de la muerte en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos que se hayan generado al momento del pago; que el hijo del occiso de nombre F.B.Q., es mayor de edad y se encuentra cursando estudios universitarios, por lo que aún tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción de ley, junto con sus hermanos menores y su progenitora; que en la sucesión se incluyó los derechos correspondientes a la devolución de los ahorros en el RAIS, cuya reclamación se hizo ante la AFP SANTANDER, quien no la atendió.

Con el escrito de folios 207 y 208, la parte actora subsanó la demanda inicial para poder ser admitida, para efectos de precisar que ante la negativa de COLMENA ARP de reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores, solicitaron la prestación a la AFP SANTANDER, quien sí la otorgó como si fuera de origen común, calificación de la cual no están de acuerdo los promotores del proceso, que consideran que es profesional, así mismo aclaró la pretensión octava, en el sentido de que se condene individualmente o por separado a las antes mencionadas, pues son las administradoras de pensiones que deben continuar haciendo el pago según el origen de la muerte que se defina judicialmente, exceptuando de esa condena a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La demandada COLMENA ARP, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la muerte de su afiliado M.B.J., y la reclamación elevada por sus beneficiarios para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual les fue negada; así mismo admitió que la AFP SANTANDER otorgó a los causahabientes la pensión de sobrevivientes pero de origen común, y lo dictaminado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; de los demás dijo que unos no tenían la connotación de supuestos fácticos por tratarse de pretensiones o apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que otros no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, y cosa juzgada.

En su defensa, argumentó que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es la entidad competente para resolver esta clase de divergencias, esto es, darle el carácter de origen común a la muerte del afiliado, estuvo ajustada a derecho, ya que se encuentra bien sustentada y fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, lo que descarta que la justicia ordinaria laboral pueda revisar tal calificación y modificarla; que el causante M.B.J., era al momento de la muerte también propietario de la finca Santa Lucia y/o la Esterlina, donde se produjo su fallecimiento, y quien lo afilió malintencionadamente como trabajador era su progenitora L.J.D.B., quien tenía supuestamente en arriendo la finca desde el mes de enero de 1999; que cuando éste fue asesinado no se hallaba laborando para su aparente empleadora, ya que él ostentaba era la calidad de verdadero empleador, es así que así fungía al tener afiliado en esa condición a otros trabajadores de la finca a la seguridad social, en la EPS Cafesalud.

Dijo que por lo anterior, y conforme a las investigaciones penales sobre la conducta delictiva de los sujetos involucrados y los móviles de la muerte del señor B.J., el crimen obedeció a hechos ajenos a su actividad laboral, es decir, que no fue ultimado por encontrarse trabajando sino por una venganza personal, decisión penal que debe ser acatada y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
66 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR