SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00191-01 del 11-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874013542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00191-01 del 11-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00191-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2013-00191-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por A. de J.V.G. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, “recta administración de justicia” y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber señalado fecha para la realización del remate sin que se haya aprobado la liquidación del crédito, dentro de los juicio ejecutivo mixto promovido por la sociedad C.R.Z.S. contra el accionante.

Solicita, entonces, se “proceda a suspender el remate que habría de celebrarse el próximo 9 de mayo del año en curso, teniendo en cuenta que no se ha liquidado el crédito que se pretende cobrar” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

  1. Sustenta su petición, en síntesis, así

Aseguró que desde el año 2011 se adelanta el juicio motivo de revisión, el cual ha “cursado en [su] ausencia”, pues su situación económica le ha impedido contratar a un profesional del derecho para que represente sus intereses (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que “logró conseguir [una] abogada”, quien le manifestó que se llevaría a cabo el remate de los bienes secuestrados y embargados en el proceso ejecutivo censurado, sin que se hubiere aprobado la liquidación del crédito presentada por la compañía ejecutante (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que su apoderada solicitó al juez accionado que tuviera en cuenta “un recibo de un abono en un monto de $11’000.000.oo”, empero, ese pedimento fue desestimado (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

Por último, aseveró que no se puede efectuar la subasta pública “si no hay liquidación del crédito debidamente aprobada” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó que en el trámite objeto de amparo se acumuló la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por J.H.P.L. y Productora y Comercializadora Alfama S.A.S.

Adujo que el actor fue notificado personalmente del inicio del juicio cuestionado “sin que interpusiera ningún recurso ni objeción a las actuaciones surtidas dentro del término, incluyendo la liquidación del crédito”. Añadió que el gestor no ha realizado ninguna solicitud en torno a la supuesta irregularidad que denuncia en la demanda de tutela.

De otro lado, afirmó que luego de señalada la fecha para el remate, la apoderada del promotor pidió la “reliquidación del crédito…propuso excepción de pago y…la reducción de embargo”; sin embargo, esas peticiones ya fueron resueltas “no sin advertir que la liquidación conforme al art. 521 del C.P.C., le corresponde hacerla a las partes, que para efectos de reducción de embargos existe embargo de remanentes, que la excepción de pago es extemporánea y que la liquidación en firme del crédito no es requisito para el remate…”.

Por último, aseguró que se abstuvo de “practicar la diligencia de remate dispuesta para el día 9 de mayo de 2013”, en cumplimiento de la medida provisional ordenada en el presente asunto (folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante “omitió, a pesar de haber sido notificado personalmente de la demanda principal el 11 de abril de 2011, y como quiera que en virtud del artículo 539 del C. de P.C. se citó a los acreedores con garantía real quienes hicieron valer sus títulos en el mismo proceso a través de la acción mixta, del mandamiento de pago de la demanda acumulada se le notificó por estado (num. 2º del art. 540 ibídem), presentar excepciones dentro del juicio ejecutivo iniciado en su contra, procediendo el Juzgado acusado a dictar providencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago tanto de la demanda principal como de la acumulada por los acreedores hipotecarios, además, se practicó la liquidación del crédito principal y de la demanda acumulada, sin que hubieran sido en oportunidad objetadas por el gestor (art. 521 del C. de P.C., que es donde se circunscribe su inconformidad frente a la aplicación de los abonos que efectivamente realizó y el saldo de la obligación que arrojó dicho cálculo, lo cual supone aquiescencia con lo concluido por el juez; con otras palabras asumió una conducta sosegada, cuando era allí en el escenario natural donde le asistía la carga de presentar los argumentos que ahora trae como sustento de su ruego, sin que sea viable remediar su incuria a través de la presente herramienta…”.

De otro lado, estimó que “como quiera que las inconformidades planteadas por la accionante en torno a determinar el valor cierto de la obligación materia de recaudo, esto es la excepción de pago y la reliquidación de los créditos (que pudieron ser ventiladas mediante la formulación de excepciones de mérito), atañen a un tema ajeno a los requisitos formales que prevé el ordenamiento procesal civil para llevar a cabo el remate, además que en rigor, ninguna inconformidad planteó frente al incumplimiento de los requisitos previos al remate que estatuyen los artículos 523 a 528 del C. de P.C., y de considerarlo, deberá hacerlo ante el juez de la causa, no así a través de esta acción constitucional…”.

Por último, consideró que “el que no exista liquidación del crédito en firme no impide la práctica del remate de los bienes, pues el único requisito allí dispuesto es la firmeza de la orden de continuarse con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo, no así de la liquidación…” (folios 46 a 51 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 74 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente...

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