SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00773-02 del 07-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874013547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00773-02 del 07-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteT 0500122030002016-00773-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5007-2017






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC5007-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00773-02

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Ingenieros Servicios Constructivos S.A. –Inserco S.A., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal de arbitramento accionado, con ocasión del auto de 21 de septiembre de 2016, dictado dentro del juicio arbitral que en su contra instauró A. de Hormigones e Insumos para la Construcción S.A. –A.S.


Solicita entonces, que se ordene al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, conformado por M.I.G.Á. y el secretario Luis Guillermo Rodríguez D’Alleman, «revo[car] y modifi[car] el numeral 4º del auto [referido] en el sentido de ordenar e indicar a los llamados en garantía que su vinculación al proceso es obligatoria, en virtud del auto que los convoca y que se dará así se adhieran o no al pacto arbitral y que se les advierta las consecuencias de ley» (fl. 14, cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –Isvimed, celebró un contrato de fiducia mercantil con Alianza Fiduciaria S.A., con el propósito de administrar los recursos para la construcción de varios proyectos de vivienda, en virtud de la política del Gobierno Nacional denominada «100.000 viviendas gratis».


Asegura que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, el Municipio de Medellín e Isvimed, dieron instrucción a la mentada fiduciaria para que en calidad de vocera del fideicomiso aludido, realizara la invitación, selección y contratación para la construcción bajo el sistema de «Administración Delegada», de los proyectos de vivienda «La Montaña Bloque 8 y 9» y «Mirador de la Cascada».


Sostiene que como consecuencia de lo anterior, el 21 de febrero de 2013, suscribió con Alianza Fiduciaria S.A., un contrato de «Administración Delegada», cuyo objeto era la edificación de «424 unidades de vivienda de interés prioritario»; que con el propósito de cumplir dicho acuerdo, el 16 de agosto siguiente celebró, a su vez, dos convenios con la compañía A.S. para la «elaboración, transporte interno y colocación de concreto».


Señala que la preanotada sociedad presentó demanda en su contra por el presunto incumplimiento de los convenios en mención, razón por la que el 21 de julio de 2016, se realizó la instalación del Tribunal de Arbitramento accionado, siendo admitido el escrito inaugural por auto del 2 de agosto siguiente.


Asevera que se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó el llamamiento en garantía de Alianza Fiduciaria S.A., Isvimed, y, G.D. & Cía. S.A., este último en calidad de interventor, con el fin que respondieran por «las eventuales condenas que pudieran darse [en su contra]», pues, afirma, «son estas las entidades que están obligadas legal y contractualmente a pagar»; que en proveído del 21 de septiembre de 2016, la autoridad querellada aceptó dicha vinculación y ordenó que dentro del término del traslado «cada uno de los llamados manifes[taran] si adhieren o no al pacto arbitral contentivos de (…) los contratos (…) suscritos por las partes convocante y convocada», y que «de guardar silencio al respecto o de no adherir expresamente al pacto arbitral, el proceso continuará sin su intervención», determinación que recurrió sin éxito mediante reposición, pues en providencia del 4 de octubre siguiente, ésta se mantuvo incólume.


Tras ese relato, expresa que la Colegiatura de arbitramento atacada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, dice, i) interpretó de manera errada el parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley de 1563 de 2012, pues en virtud de dicho mandato, la vinculación de los llamados en garantía no es optativa sino obligatoria, porque se realiza en virtud del pacto arbitral, «incluso si no se adhiere expresamente a él»; ii) consideró que los llamados en garantía son parte, desconociendo así que la jurisprudencia constitucional y el artículo 64 del Código General del Proceso establecen, que son terceros con algún «derecho legal o contractual»; y, iii) desatendió que en virtud del contrato de «administración delegada», Inserco S.A. es un «mero administrador sin representación», que no obtuvo «ganancia alguna» con el mismo, motivo por el que si es obligado a responder contractualmente por los eventuales daños causados a Ahinco S.A., ello le ocasionaría un perjuicio irremediable a sus finanzas.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. La sociedad G.D. & Cía S.A., alegó que «los terceros llamados en garantía pueden ser vinculados al proceso arbitral sin haber sido signatarios de la cláusula compromisoria y sin manifestar expresamente que adhieren al pacto, si solo si, se trata de un tercero que garantizó el cumplimiento de las obligaciones del contrato que incorpora la cláusula compromisoria», situación que no sucede en el caso debatido, pues, afirma, no es garante de los contratos objeto del juicio arbitral cuestionado (fls. 133 a 137, cdno. 1).


  1. Por su parte, el Tribunal de Arbitramento atacado, se opuso a la prosperidad del presente amparo, bajo el argumento que «el llamado en garantía [no] es parte, sino, más bien tercero, y por eso, en principio, relativamente [frente] a éste el pacto arbitral no tiene eficacia, salvo que él mismo convenga en dársela. (…) Esa eficacia, el llamante, puede dársela en dos momentos distintos: antes del proceso, cuando expresamente consiente en garantizar las obligaciones nacidas de un contrato con pacto arbitral, y durante el proceso, cuando no habiendo ocurrido lo primero, es decir, cuando no existiendo una fórmula de la cual, sin equívocos, se pueda deducir...

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