SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00476-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00476-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00476-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14240-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14240-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00476-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor J.A.M.G. contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, vinculándose al Juzgado Trece de Familia de Bogotá y a los agentes del Ministerio Público adscritos a los juzgados.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió en su contra por la señora R.E.G.S. (n.° 2008-00520).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Explicó que, en el asunto de marras el juzgado encartado, en el que la jueza concedió al auxiliar de justicia el término de diez (10) días para presentar el trabajo de partición, quien lo rindió «a los quince (15) días»; y a su juicio, el auto del 22 de junio de 2017 que corrió traslado del trabajo de partición resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto aquel se allegó por fuera del lapso concedido por el despacho.

2.2. Informó, que la funcionaria recriminada se niega a terminar el proceso por transacción, pese a que antes de que se posesionara el perito las partes habían solicitado la terminación anormal del juicio porque habían encontrado un acuerdo para transar la litis del litigio; y que el despacho accionado señaló en auto del 22 de junio de 2017 que «frente al acuerdo de transacción allegado, si lo que pretende[n] las partes es que se dé la liquidación de sociedad conyugal por notaría, deberán allegar la escritura pública conforme lo establece el Decreto 902 de 19[8]8»,

2.3. Agregó, que fueron fijados los honorarios al partidor por $6.000.000, no obstante la solicitud de abstenerse de dar trámite al trabajo de participación ante el acuerdo que estaba próximo a formalizarse.

2.4. Reprochó, por último, que la autoridad acusada por auto del 13 de junio de 2018 dispuso que el levantamiento de las medidas cautelares se debía tramitar por los dos excónyuges, cuando, en su criterio, la norma señala que lo debe requerir la parte que lo pidió, y no obstante que también elevó dicha solicitud, a la fecha de presentación de la acción de tutela el expediente no había entrado al despacho para resolver.

Concluyó, que «[l]o anterior ha impedido que de común acuerdo las partes procedan a liquidar la sociedad conyugal por escritura pública ante notaría, pues no se puede adjudicar uno de los inmuebles que hace parte de la sociedad conyugal. En la medida que al existir un embargo la notaría se abstiene de realizar la escritura pública por el inmueble a que se ha hecho referencia, no se ha podido terminar».

3. Pidió, de conformidad con lo relatado, que (i) «[q]ue NO se tenga en cuenta el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, […]»; (ii) «REVOCAR los honorarios asignados al partidor, […]»; (iii) «ORDENAR dar por terminado el proceso de liquidación por la figura jurídica de la TRANSACCIÓN; […]»; y (iv) «[p]or último ORDENAR que se dé trámite preferencial para el levantamiento de las medidas cautelares, por parte del JUZGADO 32 DE FAMILIA DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C. […]» (ff. 1-12 C.1).

4. Mediante auto de 31 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia avocó el conocimiento de la protección invocada; el 11 de septiembre de 2018 declaró improcedente, fallo que fue impugnado por el gestor (ff. 14, 53-62, 93-94 C.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de Bogotá envió al Tribunal el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2008-00520-00 en calidad de préstamo (fl. 24 C.1).

El Despacho Trece (13) de Familia de Oralidad de Bogotá informó que el proceso de divorcio – liquidación de sociedad conyugal n.° 2008-00520-00 de R.E.G.S. contra J.A.M.G. fue remitido el 20 de octubre de 2015 al homólogo Noveno de Descongestión de Familia, hoy Juzgado 32 de Familia permanente (fl. 22 C.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, por cuanto sostuvo que frente (i) a la supuesta negativa del Juzgado de terminar el proceso por transacción y (ii) a que las partes habían presentado un escrito informando que habían llegado a un acuerdo, el amparo constitucional es improcedente, pues «en cuanto a las críticas enarboladas en contra del auto del 22 de junio de 2017 (fl. 423) es evidente que la misma no cumple con el presupuesto de inmediatez que caracteriza esta clase de resguardos si se tiene en cuenta que de esa data al 29 de agosto de 2018, fecha en que se instauró la presente queja constitucional (fl. 13), había transcurrido más de un año, término que supera, con holgura, al de los seis (6) meses que, conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, se consideran razonables para acudir a este resguardo constitucional».

Agregó, que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «contra la providencia que hoy causa agravio a los intereses del accionante no se interpuso el recurso de reposición de que era susceptible y que por regla general procede contra “… los autos que dicte el juez”, medio impugnatorio que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es ineficaz, sino que constituye una oportunidad adicional para que el juez de conocimiento vuelva sobre la decisión confutada».

De otra parte, precisó, que «en cuanto a los honorarios fijados al partidor se refiere, tampoco se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ya aludidos, pues además de que la providencia que los tasó data del 31 de diciembre de 2017 (fl. 483), es decir, de hace más de seis (6) meses, el demandado tampoco cuestionó esa decisión, vg, mediante la objeción correspondiente (Art. 363 del C.G. del P.)».

Y, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, determinó por un lado, que «el auto del 13 de junio de 2018 (fl. 460) mediante el cual el juzgado ordenó que dicha solicitud debería ser elevada por ambas partes de conformidad con el numeral 1° del artículo 597 del C.d.P. no fue cuestionado mediante el recurso de reposición, lo cual implica, también, la improcedencia del medio tuitivo frente a la protesta que el quejoso enarbola en contra de esa determinación».

Y, por el otro, que «es cierto que el 31 de agosto de 2018 las partes y sus apoderados judiciales elevaron escrito con ese mismo propósito, que no había sido resuelto para cuando se instauró la presente acción constitucional, situación que no comporta mora judicial alguna que pudiera abrir paso al amparo deprecado, pues lo cierto es que al momento en que se presentó la demanda de tutela no había fenecido el término legal para resolver, que a voces de lo preceptuado en el artículo 120 C.G. del P. es de diez (10) días; en todo caso, por auto del 3 de los cursantes que aún no ha sido notificado a las partes, la autoridad accionada accedió a levantar las medidas cautelares» (ff. 53-62 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, insiste que la Jueza incriminada fue «caprichosa», por cuanto no suspendió el proceso ni tuvo en cuenta la solicitud de terminación del mismo formulada el 16 de junio 2017, agregando, que «se plasma de manera flagrante la violación a [su] derecho al debido proceso y la amenaza en que el Despacho accionado incurrió, referente la inmediatez el tribunal incurrió en interpretación errónea en cuanto al término de los seis meses, toda vez que no fenecieron, cuando el abogado E.J.A.M., es reconocido por parte de la accionada como mi apoderado judicial o mejor cuando fue radicado el poder de representación para actuar en derecho esto para el 05 de febrero de 2018, el mismo profesional radica el 09 del mismo mes y año memorial solicitando dejar sin valor y efecto la providencia del 22 de junio de 2007 (sic) argumentando que los autos ilegales no atan al Juez y a las Partes, precisamente que esta figura jurídica ha sido procedente conforme al precedente Constitucional (que a propósito obliga tenerlo en cuenta al operador judicial) en el entendido que se puede acudir en cualquier momento ante la Jurisdicción cuando se anuncia y se...

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