SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02182-01 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02182-01 del 07-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3202-2018
Número de expedienteT 1100102040002017-02182-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3202-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02182-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de enero de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela que W.C.V. promovió contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del mencionado distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada, trabajo digno y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sala de Casación accionada, quien –afirma- con la emisión de la sentencia de 5 de septiembre de 2017, desconoció el fuero circunstancial que lo protegía y avaló el despido injustificado del que fue víctima.

Pretende, en consecuencia, que deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se ordene emitir una nueva en la que tras casarse la de segundo grado, se disponga su reintegro laboral.

B. Los hechos

1. El accionante, desde el 19 de octubre de 1988 se vinculó laboralmente con la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. desempeñando el cargo de jefe de ventas de dicha institución.

2. En 1998 el trabajador se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A. – Sintraindega.

3. El 29 de marzo de 2006 la organización sindical mencionada presentó, ante el entonces Ministerio de Protección Social denuncia parcial a la convención colectiva de trabajo que en ese entonces se encontraba vigente entre los trabajadores y la Industria Nacional de Gaseosas SA.

4. El 30 de marzo siguiente, Sintraindega, junto con las organizaciones sindicales denominadas Sinaltrainal, Asotragaseosas y Sintigal, presentaron a la empleadora el respectivo pliego de peticiones.

5. El 17 de mayo de 2006 finalizó la etapa de arreglo directo, suscribiéndose el 19 siguiente convención colectiva 2006-2008 entre las últimas tres asociaciones sindicales y la entidad empleadora.

7. El 1 de agosto de 2007 la Insductria Nacional de Gaseosas S.A., invocando una justa causa, terminó el contrato de trabajo del accionante.

8. Teniendo en cuenta que en criterio del trabajador la terminación del vínculo laboral se dio en vigencia del fuero circunstancial que le otorgó el conflicto colectivo que se presentaba, presentó demanda en contra de su empleador a fin de que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de similares características.

9. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien tras agotar el trámite pertinente, en sentencia de 26 de marzo de 2010 denegó las pretensiones de la demanda.

10. Formulado recurso de apelación por parte del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 31 de agosto de 2011 la confirmó. Adujo que los beneficios derivados del fuero circunstancial cesaron ante la suscripción que el 19 de mayo de 2006 se hizo de la convención colectiva 2006-2008.

12. Contra la anterior determinación, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, advirtiendo que el tribunal había incurrido en un error, toda vez que la convención señalada sólo fue suscrita por tres de los cuatro sindicatos involucrados en el conflicto. En esa medida al ser aquel integrante de la organización no suscriptora, no podía predicarse en su contra la terminación del conflicto.

13. En fallo de 5 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estableció que si bien se incurrió en el error endilgado, no era posible casar la sentencia del Tribunal de atender que dicha situación no variaría la negativa de las pretensiones invocadas.

Al respecto indicó que si bien S. no suscribió la convención, lo cierto es que una vez finalizada la etapa de arreglo directo sin que se llegara a un acuerdo, era deber de la organización sindical convocar a huelga o la integración de un tribunal de arbitramento, para que a través de éstos se buscara una solución a la problemática que se presentaba.

Empero, como dicho proceder no se cumplió, indefectiblemente debía entenderse que el fuero circunstancial cuyo beneficio invocaba el reclamante, finalizó con el vencimiento del plazo que el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo establece para la convocatoria de la huelga o el Tribunal de arbitramento.

14. El trabajador acude a la acción de tutela por estimar que la Sala de Casación Laboral está imponiendo una consecuencia no establecida en la ley, pues claro es que a la luz del Cogido Sustantivo del Trabajo los conflictos colectivos, y por tanto el fuero circunstancial derivado de aquel, solamente terminan con la firma de la convención o pacto colectivo o hasta que quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, supuestos que en el caso no se encuentran configurados.

Señala que el «desistimiento tácito» aplicado de manera implícita por la Corporación accionada vulnera principios laborales, tales como el de condición más beneficiosa del trabajador, desarrollado en el artículo 55 de la Constitución Política.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que no ha vulnerado los derechos del reclamante, pues la determinación que adoptó se ajusta a la línea jurisprudencial que frente a dichas controversias ha sostenido de antaño dicha institución.

3. La Sala de Casación Penal en fallo de 15 de enero último denegó el amparo pretendido al advertir que al juez de tutela no le es permitido interferir en las decisiones que los jueces de instancia han emitido con arreglo a las formalidades y principios legales.

4. Inconforme el accionante impugnó la decisión advirtiendo, de un lado, que el desistimiento tácito no es una figura aplicable a los conflictos laborales, y de otro, que ni la ley ni la jurisprudencia han fijado un término perentorio para acudir a la huelga o a la convocatoria del tribunal de arbitramento.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce el reclamante que la decisión emitida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral vulnera sus derechos, pues impone figuras jurídicas que no están contempladas en la legislación ni en la jurisprudencia para la terminación de conflictos laborales de carácter colectivo.

Sin embargo, verificado el contenido de la providencia cuestionada, no es posible advertir la configuración de la vulneración endilgada, toda vez que además de que allí no se hace alusión al desistimiento tácito, figura jurídica a la que solamente ha hecho referencia el accionante, la misma está fundada en la jurisprudencia que de vieja data dicha Corporación, como órgano de cierre jurisdiccional, ha sostenido frente a la materia.

En efecto, para denegar la pretensión de reintegro que elevó el reclamante, inició la Corporación accionada por establecer que el fundamento de aquella se originaba en el presunto desconocimiento del fuero circunstancial que, según afirmación del demandante, lo cobijaba en el momento en que se produjo su despido, razón por la cual determinó que el problema jurídico en el caso se limitaba a establecer si efectivamente aquel era acreedor de los beneficios que dicha circunstancia generaban.

En ese sentido, tras advertir que la conclusión a la que arribó el tribunal era inadecuada, pues ante la no suscripción por parte de Sintraindega del acuerdo colectivo 2006-2008, inapropiado era afirmar que por dicha causa el conflicto finalizó para esa organización y sus integrantes, procedió a estudiar si efectivamente, para la fecha del despido -...

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