SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61020 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874014219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61020 del 28-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9431-2020
Fecha28 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL9431-2020

Radicación n.° 61020

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por A.L.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.L.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., C., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual las convocadas, C. y Old Mutual S.A., interpusieron recurso de apelación.

Añadió que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de alzada, a través de fallo de 13 de agosto de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra.

Alegó que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la esta S. de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues no tuvo en cuenta que las administradoras están en la obligación de suministrar información clara, completa y comprensible respecto a los efectos, ventajas y desventajas del traslado de régimen, y que la simple suscripción del formulario no demuestra el consentimiento debidamente informado.

Criticó que el tribunal hubiese omitió «por completo el material probatorio con el que se conta[ba], para el caso concreto, que evidentemente demostra[ba] la falta de información de Colfondos en el momento del traslado».

Agregó que el sentenciador de segundo grado transgredió los derechos fundamentales invocados, al haber revocado la sentencia del a quo, sin realizar un análisis jurídico de la situación de hecho, con fundamento en una interpretación completamente errada de la normatividad vigente en materia de ineficacia del traslado del régimen pensional, situación que le generó un perjuicio irremediable, ya que el hecho de quedarse en el fondo de pensiones le privaría de recibir el beneficio de régimen de prima media administrado por C., además de tener que acogerse a un régimen pensional que perjudicaría su «dignidad, integridad física y moral», ya que la calidad del nivel de vida depende directamente del derecho pensional que sea reconocido, teniendo en cuenta para ello las circunstancias derivadas como persona de la tercera edad y de su «delicado» estado de salud.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia de ello, «se dejar[a] sin efecto la sentencia» fechada el 13 de agosto de 2020, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, en su lugar, se ordenara a dicha colegiatura que «confirme» la sentencia proferida por el juez de primer grado el 2 de marzo de 2020.

Mediante auto de 19 de octubre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la directora de acciones constitucionales de C. solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela, por cuanto, en su criterio, no se había «materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior» accionado.

Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. indicó que la accionante pasó por alto el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el proveído reprochado, vía idónea para controvertir lo planteado por esta vía excepcional y sumaria.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia fechada el 13 de agosto de 2020, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene que confirme la decisión de primer grado.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) A.L.V. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido dos meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo...

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