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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16025 del 15-12-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente16025
Plantilla para correo electrónico

Proceso Nº 16025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 210

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha febrero 8 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó al procesado R.U.P. a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de los delitos de abuso de circunstancias de inferioridad y falsedad en documento privado, cometidos en concurso heterogéneo de hechos punibles.

HECHOS

Da cuenta el expediente que J.E.J.R. contrató los servicios del abogado R.U.P. para desenglobar los predios de su propiedad registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria 050-1096392 y 050-1096393, adelantar las gestiones necesarias ante la Alcaldía Menor de Chapinero y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, conceptuar sobre los títulos de dominio de tales bienes y resolver el conflicto relacionado con la invasión de los mismos; para dicho efecto, el mencionado profesional elaboró un poder que hizo autenticar del mandante en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá a finales del año de 1990.

El poder de cuyo contenido no se enteró J.R., resultó ser un documento en el que se habían incluido facultades para transferir total o parcialmente, gravar o limitar el dominio de los inmuebles, y además, sin que la firma correspondiera al poderdante, pues según se denuncia, solo signó el documento e impuso su huella dactilar en la Notaría en una sola oportunidad, es decir, en la diligencia de autenticación respectiva.

V. de las amplias facultades contenidas en el mandato, U.P. transfirió a título de venta el dominio y posesión de los inmuebles a V.M.R.M., mediante escritura pública No. 705 del 14 de diciembre de 1990 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá; RIAÑO MALPICA realizó igual transacción mediante escritura pública No.782 del 24 de diciembre de los mismos año y Notaría a favor de M.A.M.M., Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio J.X.; y éste a su vez, mediante escritura No. 032 del 14 de enero de 1991 los vendió al citado abogado U.P., quien realizó otras negociaciones sobre tales bienes.

ACTUACION PROCESAL

1. Con base en la denuncia presentada por A.G.J.B. y la declaración del ofendido J.E.J.R., el entonces Juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó la práctica de diligencias preliminares, y evacuadas las mismas, declaró abierta la investigación.

Escuchado R.U.P. en indagatoria, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de estafa, que el instructor mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto. Concedida la apelación incoada con carácter subsidiario, el ad quem confirmó la decisión cautelar pero modificó la calificación jurídica de la conducta punible imputada para adecuarla al delito de abuso de circunstancias de inferioridad.

El Fiscal 198 Seccional ordenó vincular a las diligencias a los sujetos M.A.M.M. y V.M.R.M., a quienes no impuso medida de aseguramiento.

2. El mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra el sindicado U.P. como autor de los delitos de falsedad en documento privado y abuso de circunstancias de inferioridad, en tanto que los procesados M.M. y R.M. fueron favorecidos con preclusión de la investigación.

La Fiscalía D. ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al conocer de la apelación incoada contra el pliego de cargos lo confirmó en providencia fechada de manera equivocada el 11 de enero de 1995, pues en realidad corresponde al año de 1996, aclarando que el delito de falsedad se imputaba al encausado a título de determinador, no de autor como originalmente había sido considerado.

3. La dirección de la etapa del juicio correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que decretó pruebas de oficio, celebró la audiencia pública y mediante sentencia del 13 de julio de 1998 condenó al procesado U.P. a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa en cuantía de cuarenta mil pesos ($ 40.000), como autor responsable de los delitos endilgados en la resolución acusatoria.

Apelada la sentencia por el representante de la parte civil y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 8 de febrero de 1999 modificó la condena al pago de perjuicios para fijarla en suma equivalente a quinientos (500) gramos oro, y confirmó en lo restante el pronunciamiento del a quo.

Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de casación que ocupa la atención de la Corte.

LA DEMANDA

Bajo un único cargo el defensor del procesado acusa la sentencia de “…violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba por haber desconocido la existencia de la que fue legal y oportunamente aportada al proceso”, señalando como normas fin violadas los artículos 221 y 360 del Código Penal y como normas medio los artículos 247, 264, 267, 273, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal; 251, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 3º y 68 del decreto 960 de 1979 sobre funciones de los Notarios y reconocimiento de firmas y contenido de documentos.

En desarrollo del cargo el recurrente plantea los siguientes errores:

1. “Error de hecho por desconocimiento de la certificación notarial que da fe que E.J.R. estuvo en ese despacho reconociendo el contenido y firma del memorial poder”.

En la sustentación del reproche el demandante aduce que la autenticidad de la firma impuesta en el poder fue certificada por el Notario 41 del Círculo de Bogotá; constancia que independientemente de los testimonios obtenidos de los hijos de J.R. y de éste último en ampliación de su dicho, es un documento público con “presunción de verdad absoluta que la ley le otorga, por lo cual hace plena prueba respecto de las partes y de terceros”.

Esta presunción no puede ser desvirtuada a través de un peritaje grafotécnico, agrega, pues si se conceptúa que las firmas son disímiles tal conclusión surge como un indicio leve en virtud de las múltiples causas que pueden dar lugar a las diferencias en los manuscritos de una misma persona, como también, ante los varios factores que eventualmente pueden incidir en el error del dictamen.

Para que el resultado del dictamen pericial constituya una inferencia de ese talante, aduce además el libelista, es indispensable que reúna los siguientes requisitos de eficacia probatoria, y faltando uno de ellos carece de todo mérito: que esté debidamente fundado, con conclusiones claras, firmes, convincentes y que no aparezcan improbables, absurdas o imposibles; que no exista prueba que lo desvirtúe o lo haga dudoso; la utilización por parte del perito de elementos idóneos; que la muestra indubitada sea abundante y contemporánea con la dubitada; y finalmente, la ausencia de causas fisiológicas que den lugar a cambios en las muestras; requisitos que en opinión del censor no se satisfacen en la experticia rendida en el presente proceso, más aún, así los tuviera, en ningún caso podrían infirmar el contenido de la certificación notarial.

Lo anterior, en virtud de la calidad que de documento público detenta la constancia de autenticación del poder al tenor de los artículos 251, 263, 264 del estatuto civil adjetivo, aplicables al proceso penal en virtud de la remisión contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal; carácter reiterado en el artículo 72 del Decreto 960 de 1970, por razón del cual da fe de la comparecencia de J.R. a reconocer la autenticidad de su firma y el contenido del documento, esto es, que a través de él confirió poder al procesado U.P. para realizar en su nombre y representación “todas las operaciones necesarias para englobar, desenglobar, transferir, total o parcialmente; gravar o limitar el dominio de los inmuebles mencionados”.

Finalmente, luego de discurrir sobre las causas por las cuales el documento público y en especial el notarial tiene la presunción de verdad absoluta y carácter probatorio...

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