SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55891 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55891 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4340-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55891


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4340-2018

Radicación n.° 55891

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO EZEQUÍAS BENAVIDES CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el censor contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , y como litis consorte necesarios la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Ezequías Benavides Cabrera llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios y al Departamento de Cundinamarca con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 1980 hasta el 1° de julio de 2000, el cual terminó por mutuo acuerdo, que inició sus labores percibiendo una asignación mensual de $3.481 y que finalizó en el cargo de jefe de sección con un salario básico de $1.216.259; ii) que en virtud del contrato, tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas para la vigencia 1982 entre la Fundación convocada y el sindicato Sintrahosclisas, tales como, los recargos nocturnos, dominicales y festivos; las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones; iii) que la institución demandada le adeuda: las cesantías definitivas y los intereses del 2% mensual sobre las mismas, causadas desde la fecha de terminación del contrato; iv) los salarios correspondientes a los meses de: noviembre de 1999 por valor de $675.429.17, diciembre de 1999 por $668.366.14, enero de 2000 por $668.366.14, febrero del 2000 por $664.366.14, marzo del año 2000 por valor de $737.636.31 y abril del 2000 por $1.120.769.27; v) los intereses de cesantías hasta el 31 de diciembre de 1999 por valor de $4.300.964, y los acumulados hasta el 1° de julio de 2000; vi) la prima de servicios proporcional del 1° de enero al 1° de julio de 2000, equivalente a $1.013.649, la prima de navidad causada en el mismo lapso por $666.239, la prima de vacaciones del último año de su vinculación, por valor de $1.751.413; y, vii) las vacaciones no disfrutadas, compensadas en dinero por $934.087.


Adicionalmente solicitó que se condenara a la Fundación San Juan de dios a pagar: las cesantías e intereses sobre ellas, causadas durante su vinculación, en la cuantía que resultare como salarios insolutos; la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, intereses y las prestaciones sociales; la indexación de las acreencias laborales mencionadas, las costas y en aplicación del principio ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con personería jurídica derivada de la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuyos estatutos y reglamento estaban en los Decretos 290 y 1374 de 1997 y 371 de 1998, y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud.


Relató que trabajó para la institución, como mensajero y posteriormente como jefe de sección en el departamento de facturación, en el hospital S.J. de Dios (f.° 43), hasta el 1° de julio de 2000, habiendo cumplido 20 años de servicio, razón por la que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, suscrita en junio de 1982 por la fundación y Sintrahosclisas, la cual consagra en su artículo 30 una pensión a los trabajadores que completaran 20 años de labor en la institución, y prestaciones sociales como, primas de antigüedad, de navidad, riesgos, vacaciones; auxilios de cesantías y de transporte; subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero.


Narró que el 2 de junio de 2000 suscribió un acta con la demandada, dando por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, profiriéndose la Resolución 0012 del 30 de junio del 2000 en la que se reconoció la pensión de jubilación, en el monto mensual de $1.623.960; adujo que esa cuantía resultaba inferior al valor pactado convencionalmente, pues según el acuerdo, debía corresponder al 100% del total devengado, esto es $2.165.279,64; adicional a esto, señaló que en la resolución se ordenó un descuento del 5% para el cubrimiento de la afiliación al servicio médico, y la inclusión en nómina de pensionados.


Manifestó que, a pesar de su retiro, la fundación no cubrió la totalidad de las cesantías definitivas ni de los intereses, que únicamente hizo abonos parciales; además, que le adeuda los salarios de noviembre y diciembre de 1999, y los intereses a las cesantías de esa anualidad; las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2000; la prima proporcional de servicios y de navidad, la prima de vacaciones y la compensación por vacaciones no disfrutadas.


Reseñó que la Fundación San Juan de Dios entró en crisis y la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su intervención administrativa mediante la Resolución 1933 de 2001, procedimiento que estaba vigente al momento de presentación de la demanda bajo los parámetros de los Decretos 1922 de 1994 y 788 de 1988; añadió que, a pesar de ello, la entidad tenía el carácter de privada, por lo tanto, las normas del derecho laboral y privado son las que rigen las relaciones con sus empleados y pensionados.


Para finalizar relató que de acuerdo con el artículo 28 convencional, los factores salariales para la liquidación de cesantías eran: el sueldo básico; los recargos nocturnos; las primas de antigüedad, de alimentación, de navidad, el auxilio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, de servicios y de los dominicales y festivos.


El Departamento de Cundinamarca, en su calidad de demandado se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos consideró veraz lo afirmado sobre la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su actividad principal, sus estatutos y reglamento. También dio por cierto que, a raíz de la crisis en la entidad, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su intervención administrativa total y designó un interventor. Sobre los demás, indicó que no le constaban.


Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, no lo era del demandante, pues nunca suscribió contrato con él; afirmó que la Fundación si lo era y seguía actuando como tal, por lo cual no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.


Se pronunció sobre la sentencia de nulidad que dio fin a la persona jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, estos son, los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.


Se refirió a los antecedentes, remitiéndose al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada.


En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa, (f.° 778) y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, como la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declarada probada la en la primera audiencia de trámite (f. os 360 y 361). Como excepciones de mérito invocó la falta de legitimación en la causa para ser demandada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, la inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.


Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n.° 1933 de 2001, decretó la intervención administrativa total de la Fundación demandada y le designó interventor; sobre los demás fundamentos fácticos adujo que no le constaban.


Como fundamento de su defensa expuso no haber surgido vínculo con el demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no se desprende que estuviera llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal.


Mencionó que, en el pasado, saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió la carga que de esa naturaleza se causare.


Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.


En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y la falta de integración por litis consorcio necesario (f.° 778) falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido.


El Juzgado del conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa planteada por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, (f.° 778). En el desarrollo de esta audiencia, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó que se integrara el...

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