SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57893 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57893 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL17443-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL17443-2017

Radicación n.°57893

A.N.° 16

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró M.L.G. BARRERA contra SERVIENTREGA S. A.

I. ANTECEDENTES

Martha Lucía González, obrando como cónyuge supérstite de R.B.A., llamó a juicio a S.S.A., con el fin de que mediante sentencia judicial se condenara a pagarle: indemnización por el daño emergente y el lucro cesante sufrido a raíz del fallecimiento de su cónyuge, R.B.A., en un accidente de trabajo, ocurrido durante la jornada laboral, por culpa patronal; los perjuicios morales y materiales irrogados al actor, a su compañera y a su núcleo familiar, a causa del accidente de trabajo acaecido por culpa patronal, tasados en gramos oro o en salarios mínimos legales mensuales; el valor del seguro de vida por el fallecimiento del actor en accidente de trabajo por culpa patronal; el reajuste del salario de los tres últimos años, teniendo en cuenta horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos y cualquier otro factor salarial; el reajuste de la prima de servicios de los tres años anteriores a la terminación de la relación laboral; reajuste de vacaciones compensadas de los tres finales años; y la reliquidación de cesantías y sus intereses, por todo el tiempo laborado; el pago por mora en el cubrimiento de los intereses a las cesantías; la sanción moratoria por el incumplimiento frente a la cancelación de salarios, prestaciones y el no envío de certificación sobre aportes a seguridad social, salud, riesgos profesionales y aportes parafiscales, a la terminación del contrato de trabajo; la indexación de los conceptos señalados que sean susceptibles a ello; lo probado extra o ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que entre su cónyuge, R.B.A., y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó del 2 de mayo de 1994 al 9 de mayo de 2006 y terminó por el fallecimiento del trabajador a sus 52 años en horario laboral, por un accidente de trabajo; que mientras duró tal relación el trabajador prestó sus servicios con eficiencia, honorabilidad y sin recibir llamado de atención alguno de parte del empleador; que el cargo que ejecutó fue el de escolta personal del gerente de Servientrega S. A.; que la empresa es culpable del accidente de trabajo, pues, dados los peligros del cargo, debió dotar al trabajador de elementos de seguridad industrial y personal, tales como chalecos antibalas, armas e instrucciones, y no lo hizo; que, además, vinculó al de cujus a laborar en el cargo de escolta sin que estuviera especializado en seguridad personal y sin observar el trámite y requisitos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, para tal efecto.

Que la sociedad accionada no informó del accidente de trabajo en los términos del CST y tampoco realizó el cronograma de actividades de salud ocupacional; el diagnóstico de condiciones de trabajo; el acta de reunión extraordinaria del comité paritario, durante los últimos 6 meses; la investigación por el comité paritario para la misma; normas y procedimientos de seguridad industrial; normas y procedimientos de salud ocupacional; ni la inducción y registro de capacitación en salud ocupacional, al trabajador. Que el actor tenía una vida probable de 75 años y su fallecimiento le ocasionó a su compañera permanente, merma en su energía física, psíquica, psicológica, aflicción y tristeza y que dependía de él.

Finalizó con la afirmación que el último salario promedio del actor fue $1´100.000 y que, aunque trabajó horas extras o tiempo suplementario, dominicales, festivos, y recibió salario en especie, comisiones, prima de transportes, bonificaciones, gastos de representación y viáticos, no se los pagó en su totalidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el trabajador tenía 52 años de edad al momento de su muerte, que existió el contrato laboral en la modalidad, vigencia y extremos señalados por la parte actora. Sin embargo, señaló que no era cierto que el último salario promedio del trabajador fuera $1´100.000, sino que fue la suma de $966.250, la cual usó como base para liquidar al empleado.

Afirmó que, tampoco era cierto que el contrato hubiese terminado por un accidente de trabajo, pues culminó fue por el fallecimiento del trabajador en desarrollo una actividad personal y no por falta de un chaleco antibalas o de previsiones de la empresa en lo tocante a la seguridad industrial de los escoltas; que al trabajador se le hizo entrega de implementos de protección en más de una oportunidad a lo largo de la existencia de la relación laboral y su vinculación se hizo con el lleno de los requisitos legales.

Aceptó que la empresa no informó del accidente de trabajo, por cuanto al momento del fallecimiento del trabajador R.B.A. no ocurrió ningún accidente de trabajo, en razón a que lo que acaeció fue «un atraco en actividades personales del extrabajador…».; aduce que la accionada si canceló al trabajador todas y cada una de las acreencias laborales que le correspondieron y reconoce a la actora como la compañera del ex trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe de la demandada y mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia generadora del daño y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2010 (f.os 497 a 509), absolvió a Servientrega S. A. de todas las pretensiones contenidas en el libelo inicial; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada; condenó en costas a la parte actora; y ordenó que, en caso que el fallo no fuera apelado, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.os 8 a 17 cuaderno 2), tras revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia dictada por el juez de primer instancia y no ordenó costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el presente asunto se circunscribía a:

[…] determinar si el Juzgado de Primer Grado erró al absolver a la demandada de la indemnización de perjuicios por la muerte del cónyuge de la actora, por cuanto se probó que el accidente en que tuvo lugar la muerte de éste fue por la falta de los elementos de seguridad que debía suministrar el empleador, como lo alega el recurrente; o si por el contrario la decisión proferida se ajustó a derecho.

Se adentró en el estudio del recurso y señaló que el régimen de la responsabilidad por riesgos profesionales se encontraba establecido en el artículo 216 del CST y, para el sector oficial, en el Decreto Ley 3135 de 1968; que en los dos, la reparación de perjuicios era tarifada, es decir, no consultaba el verdadero daño ocasionado a la víctima del riesgo; pero que, sin embargo, era posible que el trabajador o sus causahabientes obtuvieran la reparación total del daño causado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, puesto que el artículo 216 del CST consagra esta posibilidad de reclamo, pero para ello, debe el trabajador probar la culpa del patrono en la ocurrencia del infortunio, «…regresando de esta manera al concepto de responsabilidad subjetiva pero solo como una posibilidad de hacer más onerosas las obligaciones a cargo del patrono o empleador porque la acción que se toma para impetrarlas contempla de que allí se incluyan los daños y perjuicios…».

Dijo el colegiado que la responsabilidad por la culpa del patrono tiene origen contractual y su reparación se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual y puede reclamarse la reparación plena de perjuicios, teniendo como causa la culpa patronal, o sea la responsabilidad civil del patrono, pero para que produzca plenas consecuencias jurídicas, se requiere que confluyan sus elementos esenciales que son:

1) Una conducta humana que genere el hecho ilícito; 2) Que el autor del daño haya obrado con culpa; 3) La ocurrencia. del daño o perjuicio y 4) Un nexo causal entre el daño y la culpa, que traducidos al aspecto laboral surgen los...

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