SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00121-00 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874014323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00121-00 del 01-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00121-00
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2768-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2768-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00121-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.L.H.R., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los Magistrados L.A.T.R., J.G.S. y C.A.P.T., así como frente al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia a título de porción conyugal, No. 2014-00071.

ANTECEDENTES

1. La solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la «DIGNIDAD HUMANA, A GARANTIZAR LOS DERECHOS, DEBERES Y LIBERTADES DE TODAS LAS PERSONAS RESIDENTES EN COLOMBIA, DEL DERECHO A LA IGUALDAD, LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY Y LA IGUALDAD DE PROTECCIÓN Y TRATO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrada en los artículos, 1, 2, 4, 13, 29, 228, 229, 243 de la Constitución Política», que considera vulnerados por los accionados quienes incurrieron en defecto procedimental en las sentencias proferidas en el juicio de petición de herencia que formuló contra R.A.T.G. (f. 7, mayúscula en texto).

No se hace ninguna petición en especial, pero se deduce que la finalidad de esta acción es dejar sin efecto los fallos de instancia.

2. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que el 27 de octubre de 2013 falleció J. de J.T.P., quien había contraído segundas nupcias con la aquí accionante el 9 de agosto de 2011, unión de la que no hubo descendencia.

Sostiene que el causante en ocasión anterior se había casado con R.G., quien era madre de siete hijos, y en el matrimonio con T.P. procreó cinco hijos más, además que igualmente convivió con la hija menor de la señora G., y con ella tuvo tres hijos.

Manifiesta que luego del deceso de R.G. el 15 de junio de 2009, su esposo en común acuerdo con todos los descendientes, procedieron a medir los predios «San Gerardo» y «El Sinahi», cuya titularidad estaba en cabeza de T.P. y los repartió y adjudicó de hecho entre los hijos.

Agrega que fallecido el nombrado, instauró demanda de sucesión doble e intestada de R.G. y J. de J.T.P., en la que en calidad de cónyuge sobreviviente aspiraba al reconocimiento de la porción conyugal, juicio del que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, y en el que relacionó como bienes que integran la masa sucesoral los predios relacionados en precedencia.

Afirma de otra parte, que al tener conocimiento que en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza, R.A.T.G., había iniciado un proceso de sucesión de su padre J. de J.T.P., procedió a pedir copias de la actuación surtida e informó la existencia del otro sucesorio en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional en el que se vinculaba al mismo causante, y al tener conocimiento de que había terminado ese juicio sin que se hubiera pronunciado el a quo acerca de la sucesión que ella le comunicó oportunamente, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra R.A.T.G., en el que requería que se dejara sin efecto la adjudicación de los bienes relictos realizada en la sucesión adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza, aduciendo para ello la calidad de heredera y reclamando el reconocimiento de la porción conyugal.

Explica que correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, quien dictó sentencia anticipada el 23 de octubre de 2015, en la que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 14 de julio de 2016 (ff. 1 a 15, y 22 a 23).

3. De acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Civil el 8 de febrero de 2017, mediante auto de la misma fecha se declaró sin valor y efecto lo tramitado en el asunto de la referencia, desde la ejecutoria del auto admisorio proferido el 26 de enero del año en curso, al observar que lo actuado por los Juzgados Civil del Circuito de Puente Nacional y Promiscuo Municipal de la Belleza, en los procesos de sucesión que en su orden promovieron los señores A.L.H.R. y R.T.G. en relación con el causante J. de J.T.P., que fueron radicados bajo los Nos. 2013-00101-00 y 2013-00124-00, se encuentran íntimamente relacionados con los hechos de la tutela.

En consecuencia de lo anterior, se ordenó vincular a las nombradas autoridades judiciales y a los demás intervinientes en tales juicios, y renovada la actuación, solo se recibió respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza (Santander).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Jueza Civil del Circuito de Puente Nacional se opuso a las pretensiones de la actora, y afirmó no haber vulnerado las prerrogativas que reclama en el proceso de petición de herencia que inició contra R.A.T.G., y para ello refirió a la actuación adelantada en el referido juicio que culminó con sentencia de 23 de octubre de 2015 en la que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, determinación que en apelación confirmó el Tribunal (ff. 32 y 33).

2. El Juez Promiscuo Municipal de la Belleza (Santander), informó del trámite allí adelantado en el proceso de sucesión doble e intestada cuyos causantes son J. de J.T.P. y R.G.
de T., iniciada por R.A.T.G.,
como hijo legítimo y quien fue reconocido como heredero de la sucesión de sus padres y cumplidos los requisitos procesales el 12 de mayo de 2014 profirió sentencia en la que aprobó el trabajo de adjudicación y ordenó la inscripción del fallo.

Agregó que durante el desarrollo de ese juicio no se hizo parte del mismo la señora A.L.H.R., y «solo a través de apoderado solicitó a este Despacho judicial se le expidieran a su costa copia de todo lo actuado hasta la fecha de dicha solicitud y por ser procedente la solicitud a ella se accedió» (ff. 59 y 60). Agregó a su escrito copia de los documentos que se anexaron a folios 61 a 67 y 70.

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían...

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