SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00040-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874014535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00040-01 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002016-00040-01
Número de sentenciaSTC5382-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC5382-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00040-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo instado por M.M.H.P., quien actúa en representación de su menor hija XXX1, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y Claudia Román Castaño.



ANTECEDENTES


1.- La reclamante depreca, como mecanismo transitorio, la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, buen nombre, honra, salud, familia y de los niños, presuntamente vulnerados dentro del juicio verbal sumario de aumento de cuota alimentaria que le formuló a C.R.C., en su calidad de «representante legal» del padre alimentante.


2.- Arguyó, como sustento de su formulación, en suma, lo siguiente:


2.1.- Sostuvo una relación con M.R.R. y como fruto de ella nació la menor XXX, quien padece de una discapacidad cognitiva.


2.2.- En 2011, ella y el padre de la joven llegaron a un «acuerdo conciliatorio», en que se determinó una cuota mensual alimentaria pagadera los primeros 10 días de cada mes; empero, como posteriormente tuvo conocimiento de que el desembolso del sueldo de aquel lo hacían en los días 25 al 29 de cada mes, solicitó nuevamente «audiencia de conciliación» ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para cambiar la fecha de consignación de la «cuota de alimentos» y a su vez pedir un «aumento» de la misma, determinándose que «el pago de la cuota alimentaria sería los primeros 5 días de cada mes» y que pasaría de $350.000,oo a $400.000,oo.


2.3.- En aras de que se «aumentara la cuota fijada», promovió el asunto sub lite solicitando además que tal fuese descontada de manera inmediata y directa en el momento en el que sean «consignadas las pensiones» en la cuenta del padre de la adolescente XXX, con la finalidad de evitar la «demora» en su pago.


2.4.- Rituados los trámites correspondientes la célula judicial encartada dictó fallo de 28 de agosto de 2015, que incorrectamente «negó todas [sus] pretensiones», aparte que omitió pronunciarse en punto del término de la entrega de la «cuota de alimentos», dejando un vacío que permite diferentes interpretaciones por lo que «solicit[ó] al juez [encartado] que adicionara la sentencia», siendo que «esa corrección va a durar mucho tiempo».


3.- Pide, en consecuencia, ordenar, de un lado, «a C.R.C., pagar de manera inmediata la cuota alimentaria correspondiente al mes de enero de 2016»; y, de otro, al despacho accionado que «corri[ja] de inmediato la sentencia de 28 de agosto de 2015, en el sentido de determinar que el pago debe hacerse por medio de embargo del sueldo de [aquella] que recibe el pago de las tres pensiones [de …] M.R.R., como pensionado».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 15 de febrero de 2016 (fls. 26 y 27, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 25 del mismo mes y año (fls. 57 a 71, ídem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El juez encartado manifestó, en compendio, que el pronunciamiento recriminado que adoptó consistió en dejar la misma cuota que otrora impuso de manera provisional el I. C. B. F., aumentándola conforme al I. P. C. del año anterior, por tanto quedó fijada en $414.640,oo.


Pregona, además, que no era necesario fijar término para el «pago de la cuota», ya que lo pretendido en el proceso era el «aumento» de la misma sin que sea de la esencia del sub examine modificar el plazo que ya venía al efecto fijado en el acta de conciliación realizada ante el Defensor de Familia de Cereté, y que debe entenderse que el «término debe seguir siendo el mismo».


Del mismo modo, expone que la presente senda no es el camino para lograr el pago de las «cuotas alimenticias» que la accionante aduce atrasadas, siendo que ello debe hacerse instaurando un proceso ejecutivo de alimentos (fls. 33 a 35, cdno. 1).


A su vez, Claudia Román Castaño, en calidad de «curadora y/o guardadora legítima» de M.R., padre de la menor, esgrime que ha venido cumpliendo con la obligación de pagar la «cuota de alimentos», incluso de manera adelantada (fls. 39 a 43, ídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a quo negó el amparo.


Ello, ya que «durante el desarrollo de la audiencia el juez [acusado] realiza su función de manera diligente y pertinente, intenta llegar a un acuerdo por medio de la conciliación judicial, el cual no se logra, y luego de ello entra a practicar las pruebas que fueron decretadas con anterioridad, es aquí donde encuentra esta sala que la accionante no obró de manera diligente, ya que la prueba reina en estos procesos es la testimonial, con la cual puede acreditar la necesidad que tiene del aumento y circunstancias como la situación económica actual del demandado y la de la menor, sin embargo los testigos de la parte demandante no asistieron a la audiencia, además los documentos aportados como prueba […] no son lo suficientemente demostrativos de lo que se busca establecer, en el entendido de que, la sentencia donde se declaró interdicto al demandado, así como la conciliación que se surtió en fecha de 18 de noviembre de 2011, no generan en el a-quo el convencimiento de que debe aumentar la cuota de alimentos, ya que esto solo puede concluirse de que el estado del alimentante o el alimentario haya variado y ello no se vislumbró en el desarrollo del proceso, por ello no puede la accionante afirmar que el juez incurre en violación a sus derechos con la decisión tomada, simplemente porque ella no está de acuerdo».


Además, adujo que «fueron allegadas a esta instancia copias de los pagos y consignaciones realizadas a la cuenta del Banco Agrario, con lo que se constata que la cuota se está pagando de manera efectiva y que no existe ninguna mora como lo indica la actora».


Aparte de ello, aseveró que «si bien la accionante hace mención de que el juez [querellado] incurre en yerro al no determinar el plazo o término para el pago de la cuota, en...

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