SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61426 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61426 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4317-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4317-2018

Radicación n.° 61426

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.A.M.M. en su contra y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO.

I. ANTECEDENTES

María Amparo Montenegro Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y solidariamente contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos- Sipro, para que se declare la ineficacia o ilegalidad del convenio de asociación suscrito entre la actora y la cooperativa accionada, por ser contrario a las normas laborales y vulnerar el mínimo de derechos laborales. Solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, en virtud del «contrato realidad», con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., vigente desde el 15 de noviembre del 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007.

Como consecuencia de estas declaraciones, pidió condenar al banco accionado y solidariamente a la cooperativa demandada, a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST, más las costas del proceso.

Expuso como fundamento de sus pretensiones, que se vinculó al Banco Colpatria Red Multibanca S.A. a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro con quien suscribió un convenio de asociación, inició sus labores el 15 de noviembre de 2006 y las prestó hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que renunció ante la decisión de la entidad bancaria de reducir en un 50% los porcentajes de comisiones que devengaba y de eliminar los incentivos.

Precisó que la referida cooperativa la envió en misión al banco demandado como asesora de productos financieros y colocación en el mercado de tarjetas de crédito y venta de seguros de vida, como si se tratara de una empresa de servicios temporales. Agregó que, para ser admitida en dicho cargo, debió cumplir con ciertas exigencias como rendir un examen de actitud, entrevistas y visitas domiciliarias realizadas por la psicóloga del banco accionado; además, para ejercer la labor recibió de Colpatria S.A. la inducción previa sobre manejo y cuidado de tarjetas de crédito, al igual que la entrega de la papelería que debía utilizar para la colocación de estos productos en el mercado. Para garantizar la tenencia y custodia de las tarjetas de crédito entregadas a la actora debió firmar un pagaré en blanco y que su labor era auditada mensualmente por funcionarios de la entidad bancaria.

Afirmó que su salario era variable, según el número de productos colocados en el mercado y ascendía aproximadamente a $1.700.000, pero que los premios, incentivos o bonificaciones llamadas «metas volantes», que sumaban $250.000 y $300.000 semanales, incrementaban su remuneración. Estos pagos eran efectuados por el banco a través de la Cooperativa.

Refirió que para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, debía cumplir un horario diario impuesto por la entidad bancaria y rendir cuentas a las coordinadoras de las dos demandadas quienes vigilaban y controlaban el trabajo, le programaban labores extra los sábados, domingos y festivos para promocionar tarjetas de crédito y venta de seguros de vida en almacenes de cadena y grandes superficies; el no cumplir con estas labores generaba llamados de descargos y sanciones, pues para el banco era un trabajo obligatorio.

Manifestó que en el contrato de oferta mercantil celebrado por las accionadas, no se previó la facultad de crear incentivos para el personal en misión ni el cumplimiento de metas, llamados de atención, la firma de pagarés en blanco, visitas domiciliarias, tampoco laborar horas extras, elementos que corresponden a un verdadero contrato de trabajo.

El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa, indicó que no se benefició de manera directa de los servicios personales que la actora hubiere podido prestar a la cooperativa S., ni ejerció actos de subordinación frente a ella.

Explicó que entre las demandadas existió un convenio de corretaje comercial en virtud del cual, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro se comprometió a promocionar algunos servicios y productos financieros, en cumplimiento de la oferta mercantil y por su propia cuenta y riesgo. Agregó que el referido contrato tuvo pleno respaldo legal y en su ejecución no se presentó ninguno de los elementos que tipifican una relación de carácter laboral, específicamente, la subordinación por parte del Colpatria Red Multibanca S.A. frente a los trabajadores asociados, por lo que las pretensiones de la actora no tienen ningún fundamento.

Aclaró que el banco cumplió con los compromisos adquiridos con la Cooperativa, en virtud del contrato de corretaje y si se adeuda alguna suma a la actora, ello le corresponde de manera directa a Sipro. Por último, sostuvo que nunca le impuso cumplimiento de órdenes, horarios y menos llamados de atención o sanciones disciplinarias a la demandante, pues no tuvo una relación directa con ella. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.°98 a 103).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Explicó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria a dicha cooperativa y ostentó la calidad de: i) propietaria, pues aportaba su trabajo a la entidad y efectuaba aportes mensuales en dinero; ii) gestora, por la administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados y iii) trabajadora, bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte material adicional a su cuota en dinero.

Señaló que éstas relaciones se rigen por la Ley 79 de 1988, Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, más no por el Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, la labor de la actora no puede considerarse como una prestación personal del servicio a favor de las demandadas, sino su aporte social a la cooperativa. Afirmó que la actora cumplió con sus derechos y deberes como asociada, participó en la elección de delegados a la asamblea general de socios el 16 de marzo de 2007, recibió capacitación y retornos cooperativos para los años 2006 y 2007, reconoció la estructura y jerarquía del sistema cooperativo y conoció quienes eran los trabajadores asociados que fungían como sus superiores jerárquicos. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, carencia de derecho, prescripción y compensación. (f°:118 a 126)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la C.T.A SISTEMAS PRODUCTIVOS, incurrió en clara conducta de intermediación laboral al remitir a la demandante en misión para atender labores o trabajo propios de un usuario o tercero beneficiario de un servicio.

TERCERO: DECLARAR que el BANCO COLPATRIA S.A., se benefició y recibió los servicios personales y remunerados de la demandante por envío o remisión que le hiciere la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” para la venta por parte de la actora de los productos financieros de propiedad del banco, siendo este el único beneficiario de tales servicios y ventas.

CUARTO – DECLARAR solidariamente responsables al BANCO COLPATRIA S.A. y a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, de los derechos laborales individuales reconocidos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO – CONDENAR en forma solidaria al BANCO COLPATRIA S.A. y a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, a pagar a favor de la señora M.A.M.M., las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos.

cesantías $2.245.951

intereses a cesantías $206.418

primas $606.440

vacaciones $872.210

TOTAL $3.931.019

SEXTO – CONDENAR en forma solidaria al BANCO COLPATRIA S.A. y a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” a pagar a favor de la señora M.A.M.M., las siguientes sumas y por los siguientes...

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