SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01144-01 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01144-01 del 02-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01144-01
Fecha02 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9911-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9911-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01144-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por M.A.R.O., S.V.R., D.C.S.M., Y.O.G., M.C.d.C.F.Y., Á.C.P.M., U.L.C.S. y N.R.Á.M., frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de las acciones de “protección al consumidor” adelantadas por los aquí quejosos a Constructora Las Galias S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores imploran el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad sostienen, en síntesis, que ante la Superintendencia Financiera, demandaron, por separado, a la Constructora Las Galias S.A. en juicios de “protección al consumidor”, con el fin de obtener la devolución del importe de “intereses de financiación”, recaudados de forma ilegal por la referida sociedad, en desarrollo de unos negocios de “viviendas de interés social” donde los aquí quejosos figuran como compradores.

Esos pleitos fueron acumulados, y zanjados en audiencia de 5 de febrero de 2018, en la cual se profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción de “prescripción de la acción”, sin tener en cuenta que lo realmente debatido por el extremo pasivo era la “(…) preclusión del término para demandar del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)”, instituciones jurídicas totalmente diferentes.

Arguyen que el lapso prescriptivo se contabilizó desde la fecha en que cada uno de ellos realizó el último pago de los réditos de financiamiento y no a partir del perfeccionamiento del contrato de compraventa, como lo dispone la citada normatividad.

Esgrimen que la querellada desconoció su propio precedente, pues en asuntos similares al pleito subexámine, había otorgado al consumidor una interpretación más favorable de las normas establecidas en el Ley 1480 de 2011.

3. Exigen, en concreto, “dejar sin valor” el fallo emitido en el comentado litigio.

1.1. Respuesta de la accionada

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 7 a 30. Cuaderno 2).

1.2. La sentencia impugnada

Accedió al amparo aduciendo:

“(…) En torno a la queja tutelar atinente al cómputo del término de presentación de la demanda se tiene que en la sentencia de 5 de febrero de 2018, la SIC entendió que el litigio versaba sobre un tema contractual, evento en el cual, acorde a la norma en cita, la acción ha de ejercitarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”.

Seguidamente, concluyó que dicho lapso debía contabilizarse a partir de la fecha en que cada demandante terminó de pagar las cuotas del plan de financiación y amortización concebido para la adquisición de varias unidades de vivienda de interés social del proyecto inmobiliario – senderos de Castilla I -, sin explicar las razones por las cuales optó por acoger esa postura de cara a las hipótesis previstas en el numeral 3 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011.

“En esas hipótesis, emerge diáfana la falta de motivación del fallo cuestionado sobre ese específico aspecto, circunstancia que habilita la concesión del amparo”.

En consecuencia, ordenó a la convocada:

“(…) que (…) deje sin efecto su sentencia de 5 de febrero de 2018, así como todas las actuaciones que de ella dependan, y en su lugar, profiera una nueva decisión, explicando las razones por las cuales considera que el término de formulación de la acción debe computarse a partir de la época en que cada uno de los demandantes terminó de pagar las cuotas del plan de financiación y amortización, a la luz de las hipótesis previstas en numeral 3 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)” (fls. 179 a 186).

1.3. La impugnación

La incoó la querellada expresando que la decisión emitida por esa entidad dentro del asunto bajo estudio es “precisa” en determinar las razones por las que fue declarada la prescripción de la acción (fl. 76).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. Los gestores de este auxilio, censuran el proveído de 5 de febrero de 2018, mediante el cual la Superintendencia Financiera de Colombia, decretó en el comentado litigio la “(…) preclusión del término para demandar del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.

Al respecto, razonó la accionada:

“(…) [P]ara el despacho es claro que (…) no se ejerció la acción de protección al consumidor en los términos que dispone (…) el artículo 58 numeral tercero de la Ley 1480 de 2011, [el cual reza]: que las demandas para la efectividad de la garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía (…). En este caso (…) no estamos hablando de la entrega del bien, que es un aspecto que corresponde a la garantía legal, no estamos hablando de daños en el inmueble que es propio de una garantía legal, sino que estamos hablando de un tema netamente contractual. Qué establece la norma en controversias netamente contractuales?: que la demanda deberá presentarse hasta más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.

(…) [P]ara esta entidad es claro que siendo un tema netamente contractual o tema de información (…), los consumidores claramente sabían cuál era el plan de financiación y amortización, cuándo se suscribió (…), cuándo empez[aron] a pagar, cuándo termin[aron] de pagar, cuándo suscribi[eron]la promesa de compraventa y demás (…)”

“(…) [E]n el plan de financiación que (…) es un anexo del contrato de opción de compra, tenemos para el caso de (…) M.A.R., que la [misma] se suscribió el 11 de septiembre 2013 (…), empez[ando] a pagar la cuota inicial según el plan de pagos de financiación y amortización el 3 de octubre del 2013, [y] terminó de pagar el 28 de junio 2015 (…), incluso la promesa de compraventa que reiteraba que se cobraba sobre el valor total se suscribió el 17 diciembre 2014, si quisiera ir[se] incluso por las promesas de compraventa en algunos casos que son las más alejadas en fechas, ya estaría prescrita la demanda (…)”.

“(…) [P]ara cada uno de los procesos [se] pide la devolución de los dineros cancelados por concepto de intereses de financiación sobre el apartamento (…) de cada uno de los consumidores (…). Los intereses se terminaron de pagar aquí a la sociedad demandada en cada uno de los casos el 28 de junio 2015, el 31 octubre 2015, el 15 diciembre 2015, 16 de diciembre 2015, el 29 noviembre 2015, el 15 diciembre 2015 y el 30 abril del año 2016, y las demandas fueron presentadas el 19 de julio del año 2017 (…) luego no nos queda duda (…) que hay lugar a declarar probada la excepción de mérito que (…) [se] denomin[ó] preclusión de los términos para demandar del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.

“(…) [P]or qué no contar a partir del término de entrega [del inmueble]?, porque no es un tema de garantía que contemos a partir de la entrega, [las] pretensiones son claras en invocar a la superintendencia la devolución de los intereses que se terminaron de pagar en determinada fecha (…), luego si lo miramos por protección contractual [la acción] está prescrit[a] (…)”.

3. La protección contractual estipulada en la Ley 1480 de 2011, lleva consigo un principio ineludible, como lo es: “(…) [l]as condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más [beneficiosas a aquél] sobre aquellas que no lo sean (…)”[1].

Al respecto, el Congreso de la República al debatir la aprobación de la referida normatividad, sostuvo:

“(…) [Un] tema neurálgico del proyecto es el que tiene que ver con la Protección Contractual donde se regulan los contratos de adhesión y se establecen cuáles cláusulas quedan prohibidas en este tipo de contratos como: aquellas que le permiten al productor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de su obligación. También se proscriben las cláusulas abusivas, es decir aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor como las que limitan la responsabilidad del productor o proveedor, invierten la carga de la prueba, trasladan al consumidor o a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR