SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00044-00 del 28-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874015769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00044-00 del 28-01-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00044-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil diez

(Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez)

REF: 11001-02-03-000-2010-00044-00

Se decide la acción de tutela promovida por P.G.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, al Edificio El Refugio Propiedad Horizontal, a la sociedad L.L., a P.G.V. y a los demás intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas sobre cuyas determinaciones recae la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica del Edificio El Refugio Propiedad Horizontal, a la igualdad, a la participación y a la asociación de los copropietarios – entre ellos del petente -, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en indebida interpretación normativa, constitutiva de vía de hecho, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2009, en la cual se decretó la nulidad de la Asamblea extraordinaria celebrada el 1º de febrero de 2007, en el proceso de impugnación de actas promovido por la sociedad L.L., contra la copropiedad aludida; P.G.B. y P.G.V..

Adujo que el Tribunal accionado al decretar la nulidad de la Asamblea mencionada, no previó que la representación legal de la comunidad quedaría acéfala, pues en el acto nulitado reposaba la designación del administrador; todo ello, aunque el gestor del amparo solicitó infructuosamente la adición de la sentencia acusada, en el sentido de que la mentada decisión solo adquiriera efectos hasta cuando se integrara nuevamente el órgano de autoridad de la copropiedad.

El Tribunal cimentó la nulidad del acta en los defectos de la convocatoria y en la precaria integración del quórum deliberatorio y decisorio de la Asamblea, bajo el argumento de que la citación se realizó por dos propietarios, pero de una misma unidad residencial a la cual corresponde un coeficiente del 51% de la copropiedad.

Del mismo modo el Tribunal reprochó porque las decisiones fueran adoptadas por dos propietarios de un mismo inmueble o bien de dominio privado, esto es, sin la presencia de la sociedad L.L., dueña de los otros dos apartamentos que conforman el 49% del coeficiente restante del Edificio.

En opinión del demandante, el ad-quem erró al interpretar que los artículos 39 y 45 de la Ley 675 de 2001, exigen la “pluralidad” de titulares de distintos bienes privados, para tomar las decisiones que el Tribunal estimó irregulares, ya que la mentada normatividad no distingue si la participación en la Asamblea se otorga según el número de unidades residenciales o según el número de propietarios.

Adujo que la aludida interpretación del Tribunal contravino el artículo 45 de la Ley 675 de 2001, que proscribe la exigencia de mayorías superiores al 70% de los coeficientes que integran el edificio y condujo al bloqueo de la Asamblea de copropietarios, habida consideración que en lo sucesivo se requerirá que el quórum deliberatorio y decisorio se lleve a cabo con la participación del 100% de los miembros de la comunidad residencial, en especial, teniendo en cuenta que la sociedad L.L., propietaria de las demás unidades privadas ha sido renuente a integrar el mentado órgano de administración.

Agregó que la solicitud de adición de la sentencia, relativa a la suspensión de sus efectos hasta tanto se realizara una nueva reunión de la Asamblea de copropietarios, se fincó en la dificultad de obtener la “pluralidad” de titulares de bienes de dominio privado para conformar el quórum deliberatorio y decisorio en la Asamblea, debate medular del proceso; por ende, la denegación de la solicitud bajo el argumento que ello obedecía a “hechos nuevos”, trasgrede el principio de congruencia de la sentencia.

En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que en sede constitucional, se suspendan los efectos de la sentencia acusada y la providencia que negó la adición de la misma, hasta cuando, la asamblea de copropietarios del Edificio El Refugio Propiedad Horizontal, “se reúna e integre con la pluralidad requerida”, a la mayor brevedad y se adopten las decisiones necesarias para el normal funcionamiento de la Copropiedad, en especial la designación del administrador; para ello, pidió que se conmine a los titulares de las unidades privadas para que integren el mentado órgano de administración.

2. La autoridad accionada envió el expediente, las demás personas vinculadas al trámite de tutela guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

En principio es de anotar que protección constitucional del derecho fundamental a la personalidad jurídica del Edificio El Refugio Propiedad Horizontal, es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que el accionante no es parte en la actuación judicial censurada.

Al respecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado, sobre el que ha de pronunciarse el juez, y en esta oportunidad, el petente no adujo actuar en condición de agente oficioso, ni allegó el poder que le permitiera representar a la copropiedad.

En este sentido, la Sala ha precisado que “el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.

Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”. (Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil).

No obstante, el gestor del amparo...

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