SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01854-01 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874015960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01854-01 del 24-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01854-01
Fecha24 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13963-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13963-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01854-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A.C.M. contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de la Calera, extensiva a la Dirección de Investigación Criminar e Interpol de la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato que se adelantó en contra de Cafesalud E.P.S. hoy M.E.P.S., con ocasión de la tutela promovida por Luz Amanda Cortes Guerrero (radicado No. 2015-00014-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 23 de junio de 2016 la entidad promotora de salud, fue sancionada por desacato a la orden de tutela dada el 3 de febrero de 2015, determinación confirmada en sede de consulta por el ad quem encartado el 28 de julio posterior.

2.2. Censuró, que «el auto que confirma, esta proferido en contra del Dr. G.E.G.S. y no [lo] menciona en las consideraciones ni en el resuelve, lo que concluye que no existe sanción confirmatoria en [su] contra» además que «el juzgado de conocimiento a pesar de no tener el auto confirmatorio de la sanción en [su] contra, presupuesto legal de obligatorio cumplimiento consagrado en el Decreto 2591 de 1991; mediante oficio No. 918 del 17 de agosto de 2016 ordena a la Policía Nacional cargar la orden de arresto por 30 días en la base de información sistematizada de antecedentes penales, además oficia a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para iniciar el cobro coactivo».

2.3. Afirmó, que «renunci[ó] a la Presidencia de CAFESALUD EPS, desde el pasado 13 de diciembre de 2016» situación por la que «en el 2017 con radicado 2017-02561 present[ó] tutela contra la sentencia judicial, argumentando la vulneración del debido proceso con relación a la imposibilidad material en la que [se] encontraba para dar cumplimiento a la orden de tutela y que a pesar que era Medimas la nueva EPS encargada de garantizar el cumplimiento de la orden de tutela se continuaba por parte del despacho insistiendo en continuar con la sanción en [su] contra dando lugar a un error en la individualización y notificación del responsable por cumplir la orden dentro del incidente de desacato 2015-00014, sin embargo la misma fue fallada en [su] contra».

2.4. Sostuvo, que «fu[e] informado por Cafesalud EPS que en último memorial radicado en el despacho con fecha de 2018, CAFESALUD advirtió al despacho cada uno de los hechos aquí expuestos, tanto el cumplimiento total de la orden de tutela en el término otorgado por el juez y el vicio que adolece el auto mediante el cual se confirmó la sanción»

3. Pidió, conforme lo relatado, «se dejen sin valor ni efecto la orden de arresto y multa y se ordene a la Policía Nacional DIJIN a rectificar y descargar de la base de antecedentes penales la orden de arresto proferida por el Juzgado y al Consejo Superior de la Judicatura para que termine el proceso de cobro coactivo iniciado en [su] contra» (fls. 27-31 cuaderno 1).

4. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 9 de agosto de 2018 avocó el conocimiento del asunto y el día 22 del mes y año referenciados denegó el amparo invocado, determinación que al ser impugnada fue declarada nula por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 10 de septiembre del año en curso y dispuso que esa Colegiatura debía conocer en primer grado, por lo que el 12 de septiembre posterior se admitió a trámite y el día 19 siguiente se negó la protección deprecada frente a la que el accionante promovió la impugnación que es objeto de estudio.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho promiscuo municipal encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela y el incidente de desacato objeto de reproche en el cual se han negado sendas peticiones de inaplicación de la sanción elevadas tanto por la E. P. S., cuestionada como por el accionante, adujo que «el trámite impartido se rituó con apego absoluto a la norma vigente, tanto así que la sanción de arresto y multa impuesta, como ya se dijera fue confirmada, y no es de recibo que después de 2 años de ejecutoriada la sanción, se insista en su revocatoria, inejecución y/o inaplicación, más aun cuando dentro de los términos legales el accionante y su representada, desatendieron todos los requerimientos previos y omitieron el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Por el contrario acoger la acción tutelar que nos ocupa, sería una afrenta directa contra el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la paciente representada por la accionante».

Precisó, que «adicionalmente esta acción tutelar es improcedente, de cara al principio de inmediatez, ya que los supuestos hechos que le sirven de sustento, datan de más de 2 años» amén que «se deja en su consideración el actuar temerario del accionante, al movilizar la administración de justicia por vía de acción de tutela ante distintos estrados judiciales, por los mismos hechos y pretensiones, conducta prohibida y sancionada bajo los apremios del Decreto 2591 de 1991». Solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fls. 15-18).

La célula del circuito recriminada, informó que «este despacho conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor representante legal de dicha entidad, en donde se decidió confirmar de manera íntegra la sanción por desacato impuesta, teniendo en cuenta el silencio guardado por éste a los respectivos requerimientos realizados por el juez de primera instancia en el trámite incidental, a pesar de encontrarse debidamente notificado, motivo por el cual, como se expuso, se resolvió confirmar la sanción impuesta».

Relevó, que «el aquí accionante con anterioridad a la presente acción constitucional ha instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones respecto del incidente de desacato que aquí nos ocupa, las cuales fueron de conocimiento del Honorable Magistrado Dr. G.V.V. bajo el radicado No. 2017-2561, y el señor Juez 37 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2018-00363» así mismo que «se debe tener en cuenta que el accionante no agotó los medios de defensa su alcance pues véase que si bien el fallo del Tribunal le fue adverso a sus intereses, no impugnó tal decisión, pues no aparece radicación alguna de memorial en tal sentido y este despacho tampoco fue notificado de ello, enviando en consecuencia el expediente a la Honorable Corte Constitucional».

Y, agregó que «cuando esta célula judicial conoció de la consulta del incidente de desacato, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante». Requirió que no se acceda a la salvaguarda implorada (fl. 23 y vuelto).

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, expuso, en síntesis, que por parte de esa entidad «no se ha VULNERADO NI VULNERA los derechos que indica el accionante […], toda vez que las afectaciones a las que hace mención se generaron por los fallos judiciales emanados de los Juzgados Promiscuo Municipal de la Calera y [Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá], y de los que la SIJIN Bogotá no tiene ningún tipo de responsabilidad» por lo que solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por [falta] de legitimación en la causa por pasiva y de manera subsidiaria excluirnos del trámite de la presente acción» (fls. 27-30).

La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación del trámite constitucional por «falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta la competencia que éste tiene conforme a las normas constitucionales y legales» así mismo que «se declare improcedente la presente acción de tutela, en lo que a esta Corporación le compete» (fls. 32-34).

El Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que «en lo que atañe a su COMPETENCIA ES EMINENTEMENTE DE APOYO Y SOPORTE TÉCNICO MAS NO DE GESTIÓN PROCESAL JUDICIAL ALGUNA recalcando enfáticamente que...

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