SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01954-00 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01954-00 del 18-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01954-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9156-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9156-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01954-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por M.A.F. de Juyo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio pretendida por el demandante e incurrir para ello en una vía de hecho consistente en la indebida valoración probatoria.

En consecuencia, se extrae que la promotora del amparo pretende que se conceda el resguardo invocado y se dejen sin efectos los fallos que datan de 19 de enero y 5 de abril de 2018, para que en su lugar se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora.

B. Los hechos

1. El 30 de noviembre de 1968, la tutelante contrajo matrimonio con F.J..

2. El 31 de marzo de 2017, el cónyuge promovió demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio contra la aquí accionante, en cuya demanda invocó las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, quien por auto de 4 de abril del año pasado lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

4. La demandada se notificó de manera personal el 20 de octubre del mismo año y dentro de la oportunidad, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó «carencia de derecho del demandante para invocar las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil».

5. El 29 de enero de 2018, el juzgado cognoscente dictó sentencia en la cual resolvió decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico por configurarse las causales invocadas. Respecto de la segunda, consideró que la misma se debió por hechos imputables a la demandada; mientras que la tercera, por ambas partes.

6. La demandada, presentó recurso de apelación y se mostró inconforme con la valoración probatoria dada por el juzgador para encontrar probadas las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.

7. Mediante providencia de 5 de abril de 2018, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión por considerar, en síntesis, que la misma demandada aceptó que durante varios años no ha existido débito conyugal, sin poderse justificar ahora en la edad de ambos consortes pues aquellos argumentos nunca fueron expuestos en el curso de la primera instancia. Respecto de la tercera causal estimó que si bien, los tratos hostiles también se generaban con las hijas, lo cierto es que se pudo probar que entre la pareja existieron expresiones verbales de carácter recíproco, en tono ultrajante que fue degradando la vida de la pareja.

8. En criterio de la peticionaria del amparo, las agencias judiciales encausadas vulneraron sus garantías superiores al incurrir en una indebida valoración probatoria para fallar el asunto, al dejar de tener en cuenta la edad de los contrayentes que al tratarse de sujetos de la tercera edad, el débito conyugal dejaba de ser trascendental en sus vidas.

Reprochó que se negara la posibilidad de percibir alimentos mínimos, cuando durante toda su vida de casada dependió económicamente de su cónyuge.

Añadió que frente a la causal tercera declarada los juzgadores realizaron una valoración sesgada de las pruebas, como quiera que los problemas relativos a maltratos, se presentaban en relación con la conducta reprochable de sus hijas, como lo demuestran las denuncias ante la Comisaría de Familia, y desestimaron así la labor de la mujer dentro del hogar a pesar de conservarlo durante 50 años de convivencia.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Las autoridades judiciales accionadas, arrimaron las piezas procesales que estimaron pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

3. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal al desatar el recurso vertical, empezó por identificar el problema jurídico, para lo cual puntualizó los reparos expuestos por la apelante frente a la determinación de primer grado que declaró probadas las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, y como observó que la censura principal se dirigía a la valoración probatoria, realizó un trabajo de singularización de la pruebas, previo a emitir su juicio.

Luego, pasó a abordar el estudio de la aludida causal segunda del artículo 154 del Código Civil, la cual se le imputó a la tutelante, bajo los siguientes raciocinios:

« (…) bajo el tamiz de la sana crítica, se concluye que si bien, como lo señala la recurrente, la prueba testimonial no es bastante para predicar la ausencia de relaciones sexuales entre las partes, pues por una parte esa clase de hechos pertenecen a la intimidad de los cónyuges, y por la otra que los comentarios que uno u otro consorte refiera a sus allegados se convierten en apreciaciones subjetivas que distan de precisión a la hora de ser memoradas por los testigos, de todas maneras son las manifestaciones realizadas por los propios consortes FRANCISCO JUYO y MARÍA AURORA FUYO, quienes acreditan dicha situación.

En efecto, en la contestación a la demanda, señaló la apoderada judicial de la señora MARÍA AURORA que “si ese incumplimiento de los deberes de esposa, se refiere al débito conyugal; señala mi prohijada, que después de la cirugía de la próstata realizada a su esposo, las relaciones sexuales se fueron acabando y que también por la edad no tenían la misma frecuencia y finalmente no volvieron a darse sin que por ello, hubiera habido ningún reclamo como pareja” (fl. 65), lo que constituye confesión a voces del artículo 193 del C.d.P., estado de alejamiento que es corroborado por la citada cónyuge cuando en su interrogatorio de parte el a quo le preguntó “En este escenario pues don FRANCISCO en su demanda, pero además en la declaración que rindió refiere que hace muchos años usted se negaba a mantener cualquier tipo de relación sexual o íntima, le pregunto qué opinión tiene usted sobre la materia. [Demandada]: Porque lo operaron de la próstata; [Pregunta el Juez] Entonces si es cierto que usted se ha negado a tener relaciones: [Demandada]: Negado no; [Pregunta el Juez] No, pero le pregunto si es cierto o no: [Demandada]: Si es cierto, porque a él lo operaron”.

(…)

[L]a negativa sistemática y regular de la señora MARÍA AURORA FUYO DE JUYO en mantener relaciones sexuales por varios años con su consorte en virtud del contrato matrimonial por ellos suscrito carece de justificación razonable, ya que por cuenta de la intervención quirúrgica, don FRANCISCO manifestó que estuvo impedido para tener relaciones sexuales por espacio de dos meses, esto es que no ha sido un escollo que haya permanecido en el tiempo tal como se extrae de su historia clínica aportada, donde se indica el estado de...

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