SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01843-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01843-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01843-01
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14235-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14235-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01843-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por H.A.U.C. contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra H.C. (radicado No. 2011-00655).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, se profirió sentencia el 14 de marzo de 2014 en la que se declararon no probadas las excepciones alegadas por el ejecutado y se ordenó seguir adelante la ejecución.

2.2.- Refirió, que pagó la obligación objeto de cobro ejecutivo, empero le fue promovido el juicio de marras, razón por la que denunció al ejecutante en el año 2015 «por los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio, al cual le correspondió el Código Único de Investigación No. 110016000049201501335 número interno 1919 el cual cursa en la Fiscalía 242 Seccional de la Unidad de Fe Pública y patrimonio Económico de esta ciudad».

2.3.- Sostuvo, que el ente investigador «impartió órdenes a Policía Judicial, solicitando al Juzgado accionado el desglose de el título valor que sirve de base de la ejecución, todos los documentos que contengan la firma original del señor H.C., para remitirlos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, junto con los comprobantes de egreso originales para su respectivo estudio grafológico».

2.4.- Manifestó, que en virtud de lo anterior, solicitó al despacho encartado que «decretara la prejudicialidad hasta tanto se decida el proceso penal por tener una incidencia directa en este ejecutivo», sin embargo «negó la petición, aduciendo en tres renglones que […] ya se había dictado sentencia».

3.- Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juzgado acusado «se pronuncie de fondo y decrete la prejudicialidad en el proceso ejecutivo descrito» (fls. 35-39, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La célula judicial recriminada, aseveró que «el trámite procesal se encuentra ajustado a derecho, en acatamiento del debido procedo y de conformidad con las normas propias para esta clase de asuntos. Cabe precisar que el accionante con escrito presentado el 23 de abril de 2018, solicitó “decretar la prejudicialidad en el proceso […]”, petición que fue negada en providencia de mayo 31 de 2018, bajo el argumento “que dentro del proceso ya se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución”, actuación que tiene asidero legal bajo los fundamentos del artículo 161 del Código General del Proceso; decisión que fue objeto de recurso de apelación, siendo negado mediante auto de 2 de agosto del año en curso, habida cuenta no está contemplado en el artículo 321 Ibidem, ni en norma especial» (fl. 54, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «[c]onfrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la pretendida violación, encuentra la Sala que en verdad ésta no se ha dado. Afirmase así, considerando que el comportamiento del Despacho cuestionado está enmarcado dentro de la órbita de su competencia, por lo demás, en el caso bajo estudio no se advierte elemento de juicio que pueda hacer pensar en la violación de derecho fundamental alguno», por tanto, «la juez cuestionada adoptó su decisión con fundamento en lo establecido por el artículo 161 del Código General del Proceso que establece que El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso (...)”, de ahí que su actuar no resulte caprichoso ni arbitrario».

Agregó, que «lo único que puede fundar la vía de hecho y por ese sendero, la vulneración a derecho fundamental, es la conducta completamente arbitraria y caprichosa del funcionario y nunca, cual aquí sucede, el criterio con el que el funcionario aplique la Ley el que no se advierte grosero, antojadizo o irrazonable» (fls. 69 y 70, I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «[r]esulta contradictoria la afirmación hecha por el a quo en la Providencia que respetuosamente solicito sea revocado por el Superior "que la juez cuestionada adoptó su decisión con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso". Eso es precisamente lo que se le ha solicitado tanto al Juzgado accionado como al a quo a que no muestre un apego desmedido a la Ley Procesal. F., sin la menor duda, que se olvidaron de la justicia material, pues, el fin de todo proceso es que brille la verdad y, el título que sirve de base para la ejecución está pagado en su totalidad como consta en los comprobantes de egreso, los cuales nunca han sido desconocidos ni tachados de falsos».

Agregó, que «el a quo desconoció el material probatorio allegado al proceso, pues, El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le asigno el número interno 201811001007090 de 22 de agosto de la anualidad, y el correspondiente perito para el respectivo cotejo grafológico a los comprobantes de egreso solicitado por la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, en la cual cursa la investigación por los delitos de: fraude procesal, estafa, falso testimonio y los demás que se configuren, por la irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo 2011-655- 43 como también la constancia realiza ante misma Delegada, en la cual el denunciado reconoce que es su firma la impuesta en los comprobantes de egreso, (cf. Folio 5). Es evidente, en el asunto cuya impugnación ahora sustento, que se incurrió en un exceso ritual manifiesto que, y que pueden dar dos fallos totalmente contradictorios» (fls. 4 y 5, C. Corte).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental y sustantivo, enfila su reproche, contra decisión de 31 de mayo de 2018, que no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad.

3.- De las copias aportadas al expediente, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

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