SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01453-01 del 17-09-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002018-01453-01 |
Fecha | 17 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11936-2018 |
M.C.B.
Magistrada ponente
STC11936-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01453-01
(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela (acumulada) promovida por S.P.C.S., D.M.G.C., E.A.G.A., Á.G.E., O.J.L.A., R.A.R., P.E.L.B., M.G.Z. y F.B.M. en frente de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se vinculó a la Alcaldía de Bogotá, T.S.A., T.S.A.S. y Comnalmicros S. A.
ANTECEDENTES
1.- Los reclamantes instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, «propiedad» y «no ser expropiados sin indemnización», presuntamente vulnerados por la superintendencia encartada al interior del juicio de reorganización de Tranzit S. A. S.
2.- Arguyeron mediante escritos separados, afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Por años se desempeñaron como transportadores de servicio público urbano, como propietarios de sus vehículos.
2.2.- Sus rodantes, con ocasión de la licitación de Transmilenio, los entregaron a la operadora Tranzit S. A. S., móvil por el cual se les pagaban unas sumas de dinero a título de «renta», mismas que se les cancelarían durante los próximos 24 años; no obstante, cesaron los pagos comoquiera que tal empresa entró en reorganización en marzo de 2017.
2.3.- Aconteció que la promotora nombrada para la reestructuración sub judice, al momento de calificar y graduar los créditos, conceptuó que los contratos celebrados entre los propietarios de los vehículos y la referida sociedad eran de compraventa y no de renta.
2.4.- Por ende, formularon objeción; empero, en audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2018, el juez del concurso aceptó el concepto de la promotora y desechó sus planteamientos, «graduando y calificando» erróneamente sus relaciones como propietarios de los vehículos con las empresas operadoras.
2.5.- Aseveran que tal determinación encierra irregularidad, en suma, ya que pasó por alto las circulares emanadas por Transmilenio, en especial la número 06 de 2014, que establecen la no exigibilidad del traspaso en modalidad de renta, salvo que de común acuerdo y de forma libre el propietario acepte tal, siendo que el «contrato de venta con promesa futura de renta», es y seguirá siendo de «renta», dado que de común acuerdo y de forma libre y espontánea aceptaron la realización del traspaso a la empresa operadora de modo que se les discriminó al esgrimirse que por tratarse de un contrato de venta no procedía en adelante la satisfacción de la renta que se les venía reconociendo.
3.- Instan, conforme a lo relatado, que «se les dé un trato igualitario, que se les respete el debido proceso y la seguridad jurídica […] que no les afecte el mínimo vital, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad y se ordene el pago de las rentas atrasadas y de las que en el futuro se causen».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 30 de julio de 2018 (fol. 24, cdno. 1 principal), y fue resuelto por providencia del día 8 de agosto de hogaño (fls. 390 a 393, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La superintendencia acusada adujo, en breve, que los tutelistas no advierten que las tarjetas de propiedad de los vehículos ya no están a sus nombres sino a nombre de la sociedad en insolvencia, por lo que el contrato suscrito no es de renta pues hubo una transferencia de la propiedad y lo que se les estaba pagando era el precio de la cosa; advierte que contra la decisión mediante la cual se resolvieron las objeciones, se interpuso recurso de reposición resuelto en la misma audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018 (fls. 257 y 258, idem).
T.S.A.S. pregonó, resumidamente, que tocante con el pago de las rentas activadas a partir de la entrega de los vehículos, según el registro contable, a los petentes se les adeuda las causadas a partir del mes de febrero de 2017 a la fecha, y el saldo de un precio por concepto del pago de los vehículos a que hace referencia cada contrato de compraventa, pero que no puede desconocer los efectos del proceso de reorganización en el que se encuentra sometido (fls. 229 a 237, idem).
La Alcaldía de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Gobierno, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad de sus funciones con la omisión o acción o amenaza que se denuncia (fls. 264 a 266, idem).
T.S.A. señala su falta de legitimación en la causa por pasiva, relieva la improcedencia de la deprecación de salvaguardia por la existencia de otros mecanismos de defensa y la inexistencia de un perjuicio (fls. 308 a 321, idem).
C. guardó silencio dentro del término al efecto otorgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección pedida afirmando, en primer término, que «en relación con las acciones de tutela formuladas por quienes adosaron copia del contrato con la autoridad T.S.A.S. y que se encuentran vertidas en los radicados Nos. 2018-1454. 2018-1455, 2018-1456, 2018-1460, 2018-1461», emerge del examen del proveído de 23 de mayo de 2018 que verificado «el contenido del contrato suscrito por los actores […] sin mayor esfuerzo se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada, pues lo cierto es que en dichos documentos no solo se denominó contrato de compraventa de vehículo, sino que en sus cláusulas se acordó transferir la propiedad a cambio del pago de un precio a través de una renta fija mensual, luego en manera alguna se podría tildar de arbitraria o contraevidente la inteligencia que impartió la autoridad accionada a los contratos en cuestión», aparte que «se vislumbra la existencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que quienes reclaman el amparo, tienen a su disposición para preservar sus derechos, la acción revocatoria y de simulación que consagra el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 reglamentada por los Decretos 1038 de 2009 y 1749 de 2011». Del mismo modo, pregonó que «de la simple lectura de los escritos genitores, se vislumbra que los accionantes lamentan no haber recibido las sumas que corresponden a las rentas de los vehículos desde 2017», acaeciendo que «el asunto en cuestión en últimas atañe a unos aspectos de naturaleza económica, extraños a la acción que concita la atención».
En segundo orden, tocante con «el estudio del mecanismo de amparo formulado por un tercero, que si bien no suscribió contrato con Tranzit, signó venta de derecho de renta fija y se...
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