SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62565 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62565 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62565
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4556-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL4556-2018

Radicación n.° 62565

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Á.M.J.R. contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a TELMEX COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

ÁNGELA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ demandó a TELMEX COLOMBIA S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 7 de abril de 2010, cuando fue despedida por la demandada, siendo procedente que la indemnizaran por despido y ii) que la demandada no canceló de forma completa las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, comisiones por venta, incentivos y los salarios dejados de cancelar, entre el «3 de diciembre de 2007 al 16 de abril de 2010».

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, comisiones por venta, incentivos, los salarios dejados de cancelar, las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, moratoria y «por el no pago correcto de las cesantías», teniendo en cuenta todos los factores salariales, según lo dispuesto en el artículo 127 del CST y la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo que rigió a las partes, la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra petita, más las costas (f.° 60 a 70, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TV Cable S. A., desde el 1° de abril de 2004 hasta el «2 de diciembre de 2007», en el cargo de ejecutivo de cuenta corporativa, con un sueldo de $1.062.993; que TELMEX SA se fusionó con T.C.S.A.; que la demandada el 26 de noviembre de 2007, le realizó una «propuesta formal de trabajo»; que suscribió contrato laboral a término indefinido, a partir del «1° de diciembre de 2007» y en su cláusula décimo tercera establecía: «única y exclusivamente para los efectos de una eventual indemnización por terminación y sin justa causa de este contrato de trabajo se sumara a los días trabajados con TELMEX DE COLOMBIA S. A. un equivalente a 1.322 días para liquidar esa eventual indemnización»; que el cargo desempeñado fue el de consultor corporativo pymes, con un sueldo de $1.605.000,oo, más una remuneración variable, «en donde el 100% [es] la suma de $1.070.000,oo»; que no se pactó entre las partes como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo imputable al trabajador; que mediante comunicación del 5 de abril de 2010, la accionada le entregó las políticas de compensación de 2010, que disminuyó su sueldo básico y variable, por lo que el 7 de abril de 2010, junto con compañeros, la denunciaron por «acoso laboral, presiones y violación de las garantías laborales», ante el Ministerio de la Protección Social; que le entregaron una carta donde le daban por terminado el contrato de trabajo, en donde se invocó como justa causa la establecida en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la cláusula 7ª del contrato de trabajo esto es «rendimientos no aceptables»; que en audiencia del día 16 del mismo mes y año, realizada ante el inspector del trabajo, se allegó el documento referido y la liquidación elaborada por la accionada, en la que omitió incluir el promedio de las comisiones que devengaba.

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la propuesta de trabajo que le realizó a la demandante, su vinculación, el cargo, la terminación del vínculo, pero aclaró que fue retirada por justa causa y tampoco podía aplicarse la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción (f.º 171 a 193 y 212 y 213, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada TELMEX COLOMBIA S. A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de la señora Á.M.J.R., por la suma de ocho millones setecientos veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($8.727.88), suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

SEGURO: ABSOLVER a la demandada TELMEX COLOMBIA S. A. de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada tásense (f.º 247 y CD 246, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandante (f.º 254 a 255 y CD 251, cuaderno principal).

Estableció, como problemas jurídicos a resolver, conforme a los recursos de alzada, los siguientes:

PRIMERO: Determinar si hubo sustitución patronal y en ese sentido deben ser modificados los extremos temporales del contrato de trabajo señalados por el Juez de primera instancia.

SEGUNDO: Determinar cuál es el salario real devengado por la demandante que sirve para determinar si resulta procedente disponer la condena de reliquidación de salarios y prestaciones sociales devengados por ella.

TERCERO: Establecer si las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales a la demandante están ajustadas.

CUARTA: Determinar si hay lugar a la indemnización moratoria.

QUINTA: Determinar si el contrato de trabajo de la demandante fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Respecto del primer problema planteado, luego de referirse a lo que establece los artículos 177, 252 y 232 del CPC, así como el 67 a 69 del CST, literal a) numeral 6° del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, el literal o) de la cláusula 7ª del contrato de trabajo de la actora, la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, cuando laboró para TV Cable y la renuncia que presentó ante aquella el 30 de noviembre de 2007, consideró:

Con fundamento en el material probatorio y en las normas, tenemos que la demandante presentó renuncia a TV CABLE el 30 de noviembre de 2007 frente a lo cual esa entidad efectuó la liquidación, primero se terminó el contrato y se efectuó el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del tiempo laborado en la misma, lo cual evidencia que al momento en que suscribió el contrato con TELMEX de COLOMBIA aquel vinculo ya se encontraba extinto. Resulta evidente que no se presentó la sustitución de patrono de las pruebas obrantes que colige la existencia de dos contratos laborales ejecutados por la accionante con dos empresas distintas lo que desvirtúa la sustitución de patrono señalada en el art 67 y siguientes del CST porque para que se configure tal figura se requiere que el vínculo contractual entre el trabajador y el antiguo y nuevo empleador no se haya terminado. Ahora bien, el hecho de que el contrato de trabajo no haya terminado suscrito entre las partes el conflicto se haya fijado para efectos de un eventual conocimiento de la indemnización por el despido sin justa causa la de 1322 días tiempo que según la actora que prestó al servicio de T.V. CABLE esto no activa el hecho de la sustitución patronal como se precisó, este contrato terminó por renuncia de la trabajadora, por el contrario esos días se cataloga como una dadiva eventual de carácter extralegal que no incide en la terminación del contrato de trabajo y en el inicio del otro, consecuencia que las fechas señaladas por el juez de primera instancia del contrato de trabajo son las que corresponden y no las peticionadas por la demandante.

Frente al segundo problema, luego de referirse a los comprobantes de sueldo que reposan en los folios 108 a 136 del cuaderno principal, de los que estableció como último...

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