SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02243-00 del 24-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874017808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02243-00 del 24-06-2016

Sentido del falloCONCEDE RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02243-00
Fecha24 Junio 2016
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC8453-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC8453-2016


Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02243-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte sobre la solicitud de reconocimiento promovida por HTM LLC, respecto del laudo arbitral parcial final proferido el 31 de marzo de 2014 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, sede Houston, Texas, Estados Unidos de América.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La demandante, a través de apoderado judicial, solicita conceder reconocimiento a la decisión referenciada, mediante la cual se solucionó de manera definitiva la controversia que existió entre ella y Fomento de Catalizadores Foca S.A.S, en relación con: (i) la validez del pacto arbitral bajo la ley del Estado de Texas, Estados Unidos de América y bajo la ley colombiana; y (ii) la jurisdicción del tribunal arbitral constituido de conformidad con el reglamento de arbitraje «de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional». [Folio 93]


B. Los hechos


1. La sociedad norteamericana HMT LLC celebró el 1º de mayo de 2011 con Fomento de Catalizadores Foca S.A.S., compañía colombiana, un contrato comercial denominado «Agency Agreement», cuyo objeto consistía en que la empresa nacional actuaría como representante de ventas de la extranjera en Colombia, convenio que podría ser terminado por cualquiera de las dos con justa causa.


2. Las contratantes acordaron que el mismo se regiría por la ley del Estado de Texas, Estados Unidos de América y que cualquier disputa sobre la interpretación, derechos, obligaciones u otros asuntos relacionados con el negocio, sería resuelto a través de arbitraje de acuerdo con las «reglas, conciliación y arbitraje de la cámara de Comercio Internacional. El laudo del panel de arbitraje será definitivo y de obligatorio cumplimiento para las partes al presente y la sentencia sobre el laudo emitido puede ser presentada en cualquier corte con jurisdicción competente de este. El arbitraje será conducido en Houston, Texas, EE.UU». [Folio 96]


3. El 13 de julio de 2012, al encontrar varias irregularidades en la ejecución de los compromisos de su contraparte, la peticionaria decidió terminar por justa causa la relación contractual. [Folio 96]


4. En virtud de lo anterior, el 5 de abril de 2013 la demandante presentó una solicitud ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, para que el asunto fuera dirimido mediante arbitramento, y se declarara que el contrato culminó por incumplimiento de Foca, y en consecuencia, debía indemnizarla y pagarle los costos de defensa. [Folio 97]


5. La convocada a ese trámite objetó la jurisdicción del Tribunal Arbitral para conocer de la controversia, con sustento en que de conformidad con lo estatuido por el artículo 1328 del Código Comercio colombiano, los contratos de agencia comercial ejecutados en el territorio de este país, se rigen por la ley nacional y cualquier estipulación en contrario debe tenerse por no escrita, de ahí que las estipulaciones del convenio atinentes a la aplicación de las normas del Estado de Texas al negocio jurídico, y la misma cláusula compromisoria contrariaban el orden público de la Nación, y por lo tanto no eran válidas. [Folio 43]


6. En laudo de 31 de marzo de 2014, se rechazaron las objeciones jurisdiccionales formuladas por el demandado y, en consecuencia, se declaró que el «Tribunal de Arbitramento tiene jurisdicción para escuchar y para decidir sobre las reclamaciones afirmadas en este arbitraje», luego de considerar que según la Ley Federal de Arbitraje de Estados Unidos y las normas de Colombia que regulan la misma materia (artículos 62, 69, 70 y 79 Ley 1563 de 12 de octubre de 2012) se podía extraer que: (i) la cláusula compromisoria de la sección 12 (c) del contrato, en donde las partes acordaron que la sede de arbitraje fuera Texas y el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional rigiera el procedimiento, es válida y exigible; y, (ii) que el Tribunal de Arbitramento tiene «jurisdicción para decidir acerca de su propia jurisdicción» aún si la existencia o validez del acuerdo es objetada (Lex arbitrii), sin interferencia de las cortes nacionales, «y sin la obligación de diferir a la decisión previa de las cortes nacionales las objeciones planteadas contra su jurisdicción». [Folios 52 a 54]


7. De otra parte, el artículo 1328 del Código de Comercio colombiano -sostuvo el fallador foráneo- sólo alude a «la aplicación de las leyes colombianas a los contratos de agencia comercial», sin considerar la jurisdicción de las cortes de dicho país, de manera que a este precepto sólo puede dársele el significado «concerniente a la ley propia de un contrato de agencia comercial pero no respecto de la jurisdicción de cortes nacionales», sin que el panel arbitral esté adelantando opinión alguna, no determinando «asuntos de la ley aplicable a los méritos». [Folio 54]


C. El trámite en esta instancia


1. El 31 de octubre de 2014, se admitió la demanda y de ella se dio traslado a la demandada y al Procurador Delegado en lo Civil. [Folio 217, c.1]


2. La convocada solicitó que se negara el reconocimiento, para lo cual adujo que si bien fue pactada una cláusula compromisoria, la misma era ineficaz acorde con lo dispuesto en los artículos 869, 887 y 1328 del Código de Comercio, toda vez que en el contrato se dispuso que la ley aplicable a éste sería la del Estado de Texas, Estados Unidos de América, lo que contraría lo previsto en la última de esas normas, que es de orden público y conforme a la cual «…los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas», por lo que la diferencia suscitada entre las partes «no era susceptible de un arbitraje bajo las leyes del Estado de Texas». [186 a 195]


3. La funcionaria del ente de control se pronunció sobre los hechos aducidos en la petición, y manifestó que no se oponía a las pretensiones de la solicitante siempre que la providencia materia de homologación cumpla los requisitos de ley. [F. 216 a 230]


II. CONSIDERACIONES


1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los juzgadores de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces o tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.


Tal excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se les otorgue validez en la nuestra.

Precisamente, en el contexto de la contratación mercantil, que en el mundo contemporáneo involucra, cada vez más, actores de diferentes nacionalidades, debido a la tendencia a expandirse que tienen los mercados y las empresas traspasando las fronteras de los países, el reconocimiento y ejecución de veredictos foráneos es una importante herramienta para dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales.


En ese ámbito, dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla el comercio además de la condición de los contratantes, el mecanismo del arbitramento es considerado como el foro natural de las controversias.


La normatividad colombiana no ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de 1996 aceptó la posibilidad de que los nacionales (personas naturales o jurídicas) acudieran al arbitraje internacional para resolver diferencias suscitadas con contratantes extranjeros.


Dicha reglamentación consagró los parámetros bajo los cuales podía considerarse internacional el arbitramento, la normatividad aplicable, la definición de «laudo internacional extranjero», la extensión de la justicia arbitral y el procedimiento a seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y ejecución del laudo, pero guardó silencio en cuanto a los motivos conforme a los cuales procedía negar la homologación pretendida por una de las partes.


En su artículo 2°, relativo a la normatividad aplicable estableció que el arbitraje internacional «se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, P. y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero» (subrayas fuera del texto original).


Dicha disposición fue incorporada en el artículo 197 del Decreto 1818 de 1998 a través del cual se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.


Ambas regulaciones se hallaban vigentes a la fecha de celebración del contrato denominado «Agency Agreement» entre HMT LLC y Fomento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR