SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90943 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90943 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90943
Fecha06 Abril 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5251-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP5251-2017

Radicación n° 90943

Acta 104

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del municipio de Bucaramanga, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por A.M.B., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro de la actuación que es objeto de debate.

  1. LA DEMANDA

Los hechos expuestos por el actor para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

“1. Que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido al municipio de Bucaramanga para ocupar el cargo de obrero I, Categoría I desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha última en la que se suprimió el cargo.

2. Que en el municipio de Bucaramanga funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga- “SINTRAMUNICIPIO”, al cual pertenece siendo elegido como Presidente de su Junta Directiva.

3. Que el dos (02) de mayo de 2016 el señor Alcalde de B., expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos cargos, el suyo.

4. Que el señor Alcalde no tuvo autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral, razón por la cual presentó demanda especial de fuero sindical y que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el n.º 2016-253.

5. Que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, el a quo condenó al municipio demandado por violar el derecho de asociación sindical y ordenó el pago de una indemnización.

6. Que las partes inconformes con la sentencia la apelaron ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en decisión del 14 de diciembre de 2016 la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

7. Una de las Magistradas integrantes de la Sala accionada salvó su voto basada en los argumentos expuestos en escrito adicional al fallo censurado mediante esta acción de tutela.

8. Que, según el actor, existe defecto sustantivo por cuanto en el contenido de la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito aplicó indebidamente el artículo 116 del C.P.T siendo lo jurídicamente correcto la aplicación del artículo 408 C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 204 (sic).”

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró procedente la petición de amparo bajo los siguientes argumentos:

1. El Tribunal accionado, en la decisión objeto de reproche, no analizó, como era su deber, el problema planteado, ya que a pesar de haber hecho mención a diferentes normas y antecedentes jurisprudenciales para revocar la sentencia de primera instancia, tal análisis era contrario a los aspectos materia de discusión al interior del proceso de fuero sindical.

2. Tras citar apartes de la determinación aludida, adujo que el problema jurídico estaba dirigido a determinar si el actor estaba protegido por la garantía de fuero sindical y a partir de ahí establecer si el municipio tenía la obligación legal de solicitar la autorización judicial para despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, punto que no fue abordado por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal, ya que circunscribieron el asunto a dilucidar si era requisito de la administración municipal deprecar la autorización para proceder a la reestructuración de la planta de personal.

3. Lo anterior dejaba en claro que el accionado se había apartado abruptamente del tema a decidir, acudiendo a normas que no guardaban relación con el asunto puesto a su consideración, puntualmente las que regulan el derecho de asociación sindical.

4. Tampoco se ocupó de estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a efectos de dirimir la controversia atinente con la aplicabilidad o no del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, comprometiéndose “la consonancia debida a la sentencia con las materias propias de la demanda inicial y de la alzada, partiendo de un marco causal y pretensional ajeno al proceso, incurriendo en una vía de hecho…”, pues resultaba imperioso que lo decidido estuviera acorde con lo debatido y la apelación, en conjunto con las pruebas aplicables al asunto.

5. Acorde con lo expuesto, dejó sin efecto la sentencia emitida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2016, para que en su lugar decidiera la alzada “en todos los aspectos aquí resaltados atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que corresponda”

3. IMPUGNACIÓN

El apoderado del municipio de Bucaramanga, vinculado al trámite de tutela, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:

1. Lo atinente con el fuero sindical en el sector público está incluido en el artículo 12 de la ley 584 de 2000, “no obstante, dentro de la ampliación de la protección al sector oficial el legislador omitió acompasar la institución a las previsiones propias del vínculo laboral con el sector público”.

2. Al analizarse las causales para que haya lugar a la autorización del fuero sindical, se concluiría que en el sector oficial sería imposible acceder por parte del empleador a tal figura y se llegaría a la conclusión de que no existía casual que justificara la no presentación de la demanda, toda vez que los empleados públicos no tienen contrato de trabajo, a quienes, incluidos los trabajadores oficiales, no les son aplicables los artículos 62 y 63 del C. S. T., y además aquellos no son contratados y tampoco puede darse por terminado el vínculo por obra o labor realizada.

3. Adujo que si la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional aceptan que cuando se materializa la terminación del contrato por expiración del plazo pactado, no se debía acudir al juez para dar por terminada la relación laboral, no se entendía cómo en el presente caso se acudía al amparo constitucional con el fin de proteger un vínculo jurídico que materialmente no podía existir, toda vez que desde el nombramiento del actor como chofer y celador en el año 2008, no cumplió con las condiciones para ser considerado trabajador oficial; por lo cual, no podía exigirse al empleador solicitar autorización judicial para ubicarlo dentro de la planta de personal en calidad de empleado público, con el argumento de vulneración de derechos fundamentales.

4. Consideró desproporcionado que se le exija al ente territorial adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical para deshacer un vínculo jurídicamente inexistente, cuando la misma Corporación ha expresado que “si se da por terminado un vínculo existente en un contrato de trabajo legalmente celebrado y ajustado a la naturaleza funcional propia, celebrado por período fijo se tiene como ajustado a la Constitución la no solicitud de permiso para levantamiento de fuero.”

5. Precisó que el razonamiento plasmado en la providencia cuestionada era acertado; sin embargo, analizada la sentencia emitida por el Tribunal...

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