SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002014-00172-02 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874018542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002014-00172-02 del 28-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2700122080002014-00172-02
Fecha28 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6551-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6551-2015

Radicación n.°27001-22-08-000-2014-00172-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela promovida por E.P.V. contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del mismo municipio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario surtido en su contra, donde revocó la dictada en primer grado, declaró la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la modalidad de rifa y ordenó la entrega del premio sorteado el 12 de julio de 2008 a la parte demandante.

En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se deje sin valor ni efectos dicha providencia, y en su lugar, se disponga dictar una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de contrato no cumplido.

B. Los hechos

1. J.P.C. promovió proceso ordinario contra J.P.V., B.C., F.H., I.M., A.A. y E.P., aquí accionante, a efectos de que se declarara que los demandados están obligados a entregarle los premios que ganó por concepto de la rifa «La Quibdoseña» celebrada el 12 de julio de 2008, en la que participó con la Boleta No. 8628.

2. Mediante auto del 18 de marzo de 2009, el juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

3. Enterados del trámite los demandados, por conducto de apoderado judicial contestaron el líbelo introductor y se opusieron a las pretensiones del actor, aduciendo que al no cancelar completamente el valor de la boleta, según las condiciones de la rifa, el demandante no podía participar, por lo que, una vez se realizó un nuevo sorteo, resultó ganadora otra persona.

4. Agotado el trámite pertinente y recaudadas las pruebas decretadas, el 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, a donde se remitió la actuación, dictó sentencia de primer grado en la que declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda.

5. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó en providencia del 16 de julio de 2014, resolvió revocarla y declarar la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en consecuencia, a los demandados entregar al extremo activo el premio sorteado el 12 de julio de 2008.

6. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior determinación el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues, en el expediente quedó demostrado que el demandante no canceló la totalidad del valor de la boleta, y por ende, la rifa se volvió a realizar y se eligió un nuevo ganador. Finalmente, reiteró que el despacho adoptó aquella decisión con base en testimonios contradictorios que no permiten determinar con suficiencia si el valor de la boleta fue debidamente cancelado por el demandante.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal de Quibdó avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 17]

2. En proveído del 20 del mismo mes y año, el Tribunal dispuso que también se vinculara al trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, quien desató la primera instancia en la actuación cuestionada. [Folio 9]

3. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, allegó respuesta y solicitó denegar la protección constitucional deprecada, pues el fallo atacado se encuentra debidamente sustentado en el material probatorio recaudado y de ninguna manera constituye una vía de hecho. [Folios 12 y 13]

4. El 1º de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo invocado, porque la sentencia emitida por el Juzgado accionado está cimentada en un criterio jurídicamente razonable y no denota arbitrariedad o ilegalidad. [Folio 31]

5. Tras ser remitidas las diligencias a esta Corporación para desatar la impugnación, a través de proveído del 13 de febrero de 2015, esta Sala resolvió decretar la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto no fueron vinculados al trámite los señores J.P.V., B.C., F.H., I.M., A.A.C. y J.P.C., quienes son intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

6. Subsanada dicha irregularidad, el Tribunal volvió a emitir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, el 9 de abril de 2015, donde negó el amparo invocado bajo los mismos argumentos expuestos en el fallo anulado.

7. Los señores A.A., B.C., F.H. y J.I.M., vinculados al procedimiento, impugnaron la decisión de primer grado reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, mediante providencia del 16 de julio de 2014, revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, la cual había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la existencia del contrato de juego de suerte y azar en la modalidad de rifa entre las partes, ordenando, en consecuencia, la entrega del premio sorteado a la parte demandante.

Como fundamento para adoptar la anterior decisión, el despacho accionado luego de citar las normas relativas a los contratos de juegos y apuesta, frente al caso particular, precisó que:

(…) entre el hoy demandante, señor J.P.C. y el señor A.A.C. existió en principio según los hechos, pretensiones de la demanda y material probatorio obrante en el plenario, una oferta consistente en hacer un trueque, cambio o permuta, por medio de la cual el señor A.C., entregaría al señor P.C. una boleta de la rifa la Quibdoseña de la que él era socio y que jugaba el 12 de julio de 2008, a cambio de una motilada, lo que ha sido ratificado por los testigos, así:

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