SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00479-01 del 19-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874018827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002015-00479-01 del 19-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002015-00479-01
Fecha19 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15898-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC15898-2015

Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00479-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince).

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de C.O.M.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello y L.F.H.G., siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho y A.d.S.M.R..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio y en representación de su sobrina menor de edad, la promotora sostiene que les fueron vulnerados los derechos al debido proceso, interés superior de los niños y mínimo vital.

2.- Atribuye la vulneración a que no se le entregó la custodia de la infante, a pesar de que quien tiene la representación legal por parentesco no reúne las calidades para desempeñar la función encomendada.

3.- Sustenta el reproche en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7):

3.1.- Que su hermana falleció en un accidente de tránsito y dejó una hija de dos (2) años de edad, fruto de la relación sentimental con L.F.H.G..

3.2.- Que la abuela materna acudió a B.F. y en audiencia de conciliación le entregaron el cuidado personal de la niña, se fijó una cuota alimentaria de ciento setenta mil pesos ($ 170.000) a cargo del progenitor y se le otorgó a éste la patria potestad.

3.3.- Que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconoció la pensión de sobreviviente a la pequeña, aunque se desconoce la cuantía.

3.4.- Que ante el Juzgado Segundo de Familia de B. solicitó su nombramiento como curadora, teniendo en cuenta el incumplimiento de las obligaciones del representante legal, que su madre tiene 61 años y sufre de artritis, mientras que C.O.M.M. cuenta con 38 años de edad, «es ama de casa y puede cuidar bien y personalmente de la menor, tiene una unión marital estable desde hace 17 años y vivienda propia».

3.5.- Que no se dio apertura a la contienda, lo que ha ocasionado que se desconozca en qué forma L.F.H.G. administra la mesada, ya que se limita a cancelar la asignación de alimentos y no se interesa por el bienestar de su descendiente.

4.- Pide que se revoque el rechazo de la demanda, se le nombre de manera provisional y se ordene al padre la devolución de los dineros recibidos (folio 5 y 6).

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad afirmó que sus actuaciones están enmarcadas en la ley y que frente al rechazo censurado, consecuencia de no haber subsanado en tiempo los defectos señalados, la peticionaria no interpuso ningún recurso (folio 32).

Los restantes vinculados no contestaron.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque la libelista no discutió la inadmisión y el posterior rechazo. Asimismo, se garantizó el acceso a la justicia, el asunto fue estudiado por autoridad competente y cuenta con los «instrumentos ordinarios idóneos» para obtener el amparo de los derechos que cree vulnerados, sin que precisara los mismos (folios 42 a 46).

IV.- IMPUGNACIÓN

La actora adujo que, en todo caso, la salvaguarda debe estudiarse dada la particularidad del caso y versar sobre un sujeto de especial protección. Agrega que no es justo que L.F.H.G. conserve la «patria potestad» y usufructúe la asignación que pertenece a la impúber, a pesar de que «no le ha brindado apoyo moral desde la muerte de su madre, ni por teléfono la pregunta ni personalmente la visita» (folios 45 a 49).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado lesionó las prerrogativas denunciadas al no tramitar el juicio que origina el reclamo por no haberse corregido las deficiencias advertidas, sin que importaran las acusaciones sobre la falta de idoneidad del padre frente al cuidado personal y los bienes de su hija.

2.- Las providencias de quienes administran justicia son en principio ajenas al examen propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un lapso razonable a proponer la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que C.O.M.M. presentó demanda de jurisdicción voluntaria para ser nombrada guardadora «en la persona y bienes» de su sobrina menor de edad (folio 2 a 9, cuaderno anexo).

b.-) Que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad, quien recibió el asunto, lo inadmitió para que se hiciera claridad en la pretensión, dado que la medida solicitada resulta solo ante la ausencia de «patria potestad», pues, mientras subsista aquella, quien la ostente tiene la administración de los bienes y atención del niño (21 sep. 2015), folio 17, cuaderno anexo.

c.-) Que el término para subsanar transcurrió en silencio (folio 18, cuaderno anexo).

d.-) Que frente al «rechazó» del libelo no se formuló ningún recurso (5 oct. 2015), folio 18, cuaderno anexo.

4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a indicarse:

4.1.- La promotora no controvirtió el «rechazo» mediante reposición, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, prevé que «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de...

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