SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00284-00 del 05-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874018851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00284-00 del 05-03-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2655-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00284-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC2655-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00284-00

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por M.B.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Uno y Tercero Civiles del Circuito de la misma capital, siendo vinculados el Tercero Civil del Circuito de Descongestión; la Notaría 18 del Círculo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar; M.C....V. de P., D.V.V. y Amparo Victoria de G., en su calidad de herederos de B.V. de Victoria; M., P. y R.B. como sucesores procesales de la Sociedad B.G. y Cía. Ltda. y G.C.A..

ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2.- Señala como contrarias a sus garantías, diferentes irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el ejecutivo de B.V. de Victoria, hoy sus herederos M.C....V. de P., D.V.V. y Amparo Victoria de G., contra M., P. y R.B., como sucesores procesales de la Sociedad B.G. y Cía. Ltda.

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 111 a 120):

3.1. Que dicha acción se formuló para obtener la suscripción de escritura pública de compraventa respecto del apartamento 301, ubicado en la Calle 92 No. 18-62 de Bogotá.

3.2. Que en el año 2010, cuando ya se había superado lo relacionado con la cesión del crédito de Florencia Lozano, inicial demandante, así como las notificaciones a los que hoy integran el extremo pasivo, se surtió el traslado de las excepciones de mérito.

3.3. Que en las sentencias de primera y segunda instancias, estimatorias de la petición, se indicó que el apartamento objeto del negocio celebrado entre las partes era el número 302, sin que se pidiera corrección o aclaración en tal sentido.

3.4. Que en la respectiva minuta se precisó que la titular del juzgado actuaría como vendedora, en nombre de M.B., liquidador de la sociedad B.G. y Cía Ltda.

3.5. Que el juzgado de conocimiento señaló el 28 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m., para llevar a cabo dicho acto en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá. Igualmente ordenó que el bien debía ser entregado dentro de los cinco (5) días siguientes a esa calenda.

3.7. Que en desarrollo del referido proceso se incurrió en vías de hecho porque:

3.7.1. La actora, desde que inició la ejecución, desconoció quién era el dueño del apartamento 301 y pasó por alto que no lo era la sociedad B.G. y Cía. Ltda. porque ésta se disolvió desde 1998, además de que no dirigió la demanda frente a sus <>, ni persiguió simultáneamente a M.B.G., quien era el propietario de aquél.

3.7.2. Se libró mandamiento de pago sin que el inmueble estuviera secuestrado, contrariando así el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.

3.7.3. Al cancelar la transferencia del bien que es de M.B., lo que se hizo fue < No. 4 lo cual adolece de nulidad absoluta>>.

3.7.4. Las sentencias del juzgado de descongestión y tribunal accionados, en las que se estableció que el número del apartamento era el 302, nunca fueron aclaradas o corregidas por tales autoridades, ni de oficio ni a petición de parte.

3.7.5. El juez del conocimiento subsanó <<de un plumazo>> el presunto error que se cometió en esos proveídos, al dictar <<la providencia de 23 de enero de 2014>> y determinar que se trataba del 301, incurriendo con ello en causal de nulidad insubsanable, porque procedió contra decisión ejecutoriada del superior; además de actuar sin <>, pues, debió agotarse el procedimiento de que trata el artículo 309 ibidem, es decir, tenía la obligación de abstenerse de fijar fecha para la firma de la escritura pública ya que persiste el <<error en la determinación del inmueble apartamento>>.

3.7.6. No podía tampoco el Juzgado requerir a los demandados y a su apoderada para que guardaran <<decoro>> en el proceso, ni prevenirlos en cuanto que serían merecedores de sanción pecuniaria y de que se expedirían copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar a la profesional del derecho.

3.7.7. Acogerse la solicitud del mandatario de las ejecutantes para que no se escuchara la intervención de los convocados al litigio.

3.7.8. No se podría protocolizar el acto notarial que recoge la minuta presentada, por la disconformidad entre el número del inmueble citado en las sentencias y el determinado por el juzgado, lo que también repercutiría en el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos.

3.7.9. Habría nulidad absoluta si el liquidador de B.G. y Cía. Ltda. firma el documento, ya que esta sociedad se encuentra liquidada desde 1.998, además de que el bien no era propiedad de la misma.

4.- Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que fijó fecha y hora para la suscripción de la escritura; se advierta a la Notaría Dieciocho de esta ciudad esa decisión; se levanten las medidas cautelares; se tasen los perjuicios y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar las conductas del juez y el abogado que representa los intereses de la parte ejecutante (fls. 111 a 120).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá envió el expediente en calidad de préstamo y, en escrito separado, se opuso a lo pretendido con el argumento que no existe arbitrariedad con su orden, toda vez que el inmueble referido en las mencionadas providencias corresponde <<al apartamento 301 del edificio N.O.>>, el que además se describe por su <<matrícula inmobiliaria>> lo que <<disipa cualquier malentendido que se pueda llegar a presentar>> (fls. 167 a 170).

El Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial se limitó a remitir copias de sus proveídos (fls. 139 a 166)

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Se debe establecer si las querelladas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas porque, si bien en los fallos que en primera y segunda instancia estimaron la pretensión ejecutiva en referencia, se indicó que el apartamento objeto de la escritura pública cuya suscripción se ordenó, correspondía al número 302 del edificio N.O. de esta ciudad, este aspecto no fue aclarado ni corregido de oficio ni a petición de parte y, además, debido a que el J. de conocimiento señaló que se trataba de un error subsanable y, por ende, determinó que era el 301, fijando fecha y hora para celebrar el acto notarial.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia directa en la cuestión debatida, está acreditado:

3.1. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a B.G. y Cía. Ltda., <>, so pena que el Despacho lo hiciera en su nombre (3 de julio de 2003) fl. 31, cdno. 9.

3.2. Que mediante auto de 6 de julio de 2010 se corrió traslado de las excepciones de fondo presentadas por la <<parte ejecutada>>, las que denominó <> y <> (fls. 255 a 260 y 277 a 279, cdno. 9).

3.3. Que luego de decretarse las pruebas (22 de septiembre de 2010); concederse plazo para alegar (19 de octubre siguiente), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto, lo que ratificó el 9 de noviembre siguiente luego de enmendar una irregularidad en el trámite (fls. 396 a 398 y 361 a 369, cdno. 9).

3.4. Que ese mismo Despacho judicial declaró infundada la excepción de prescripción y mantuvo la orden atinente a la <<la suscripción por este funcionario (en calidad de vendedor) de la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 92 No. 16-82 apartamento 302 del edificio N.O., distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-491763, teniendo la calidad de compradores M.C.V. de P., D.V.V. y A.G....>.. También decretó el levantamiento de las medidas cautelares e impuso condena en costas a la <<parte actora>> (28 de agosto de 2012) fls. 374 a 383, cdno. 9).

3.5. Que ese proveído fue corregido por solicitud de las actoras, en el sentido...

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