SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00355-00 del 05-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874018971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00355-00 del 05-03-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00355-00
Fecha05 Marzo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2661-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC2661-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00355-00

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)

Se decide la tutela formulada por K.D.A.M. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; siendo vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho, M.L.Á.M., M.A.C., J.R.E., A.L.R.V., M.E.R.M., M.d.C.M.M., A.M. y M.R.R.M. y H.S.O..

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la filiación real», familia y dignidad humana.

II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancias que desestimaron la pretensión de filiación extramatrimonial que propuso frente a A.L.R.V..

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 167 y 168)

a.-) Que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté admitió el libelo que interpuso su progenitora a través del Defensor de Familia de esa ciudad (30 de octubre de 1994).

b.-) Que el resultado de la prueba de ADN practicado en el juicio dio como resultado «compatible».

c.-) Que el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que negó las peticiones en el referido asunto (14 de agosto de 1997).

d.-) Que las acusadas incurrieron en una vía de hecho porque desconocieron la prueba científica, al fundar sus determinaciones en los testimonios recaudados.

e.-) Que el Defensor de Familia del I.C.B.F. no formuló recursos de casación ni revisión, lo que tampoco hizo su progenitora por «ignorancia» y carecer de recursos económicos.

f.-) Que R.V. falleció el 2 de junio de 2012 y, como a la fecha ya cuenta con la mayoría de edad, desea llevar su apellido.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se revoquen los pronunciamientos reprochados y se dé prevalencia al dictamen que obra en la contienda o se ordene uno nuevo (fl. 169).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

La Procuradora Judicial II de Familia dijo que no se atendió el requisito de inmediatez (folios 201 a 204).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto las autoridades cuestionadas y los restantes vinculados no se han manifestado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si las querelladas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas al no atender las pretensiones de la demanda de investigación de paternidad que motiva el resguardo.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a esto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que quien resulte afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la decisión que se adopta está acreditado:

a.-) Que la menor K.D.A.M., representada por su progenitora M.L.A.M. y por intermedio de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, adelantó demanda de investigación de la paternidad contra A.L.R.V.. (fls. 4 a 8).

b.-) Que el demandado negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones (fls. 16 a 19).

c.-) Que la prueba de ADN a la menor, su progenitora y el presunto padre R.V., fue practicada por el Laboratorio de Genética del I.C.B.F. de Sincelejo, arrojando como resultado <<compatible>>, dictamen que no fue controvertido (fl. 83).

d.-) Que Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté «absolvió» a R.V. de la pretensión invocada, decisión que fue confirmada por el Tribunal acusado (14 de agosto de 1997). Fls. 138 a 159.

e.-) Que frente a la determinación del ad-quem no se interpuso recurso de casación (fl. 168).

f.-) Que K.D.A.M. cuenta con mayoría de edad, pues nació el 12 de junio de 1989 (fl. 188).

g.-) Que esta acción fue presentada el 20 de febrero de 2014 (fls. 179 vuelto).

4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos:

a.-) Esta Corte ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», a menos que exista causa justificativa para su elongación; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (fallo de 18 de diciembre de 2013, exp. 00099-01, reiterada en la STC2019-2014 de 20 de febrero de 2014, exp. 00255-00)

Como quiera que en el caso examinado se...

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