SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02629-00 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02629-00 del 19-09-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02629-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12148-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC12148-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02629-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la tutela promovida por Leonel Antonio S.G. frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados J.E.C.C., Puno Alirio Correal Beltrán y J.J.O.A., con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por José H. Mesa Moncada, al cual se opuso el acá quejoso.







1. ANTECEDENTES


1. El interesado exige el resguardo de las garantías al mínimo vital, vivienda “de forma inmediata”, reparación integral y propiedad, entre otras, presuntamente quebrantadas por los accionados.


2. Como sustento de su reclamo acota, en concreto, que es víctima del conflicto armado, el cual lo obligó en el año 2003, a desplazarse de una vereda de “San Roque” a la zona urbana del “Táchira” de donde es oriundo.


En el 2007 E.M.M. le vendió mediante escritura pública N° 476, dos predios identificados con las matrículas 026-16101 y 026-16094 de la Oficina de Instrumentos Púbicos de “Santo Domingo, Ant. finca El Chaquiro”.


Por esa heredad, José H. Mesa Moncada inició el juicio materia de este auxilio, accediendo el tribunal atacado a las pretensiones del demandante.


En ese asunto no se reconoció su calidad de segundo ocupante, porque, en criterio del juzgador, no acreditó “la buena fe exenta de culpa”.


Con esa decisión el colegiado i) incurrió en indebida apreciación del acervo demostrativo, ii) se apoyó “en una norma inaplicable [y iii)] realizó interpretaciones normativas que vulneran derecho[s] fundamentales”.


En tal pleito alegó como medio de defensa la “calidad de víctima del opositor”; empero, el juzgador “pasó por alto” esa circunstancia, “por cuanto lo único analizado para no dar aplicación” a la Ley 1448 de 2011, “fue que el hecho victimizante de desplazamiento (…) [se produjo] en el año 2003” (sic).


También propuso la excepción “buena fe exenta de culpa”, desestimada por el tribunal, quien no hizo un juicio ponderado de la situación, desconociendo que el fin del proceso “transicional de tierras” es reparar “a las víctimas”, condición por él debidamente acreditada.


Asimismo, soslayó el colegiado “la constancia” emitida por “el Enlace Municipal de Víctimas de San Roque”, según la cual el demandante J.H.M.M., “(…) no goza de ningún beneficio como población desplazada”.


Añade el quejoso que del inmueble “El Chaquiro” obtiene su subsistencia y asegura que por ser “víctima” el Estado le concedió un subsidio de $18.000.000, construyéndole con ese capital una vivienda en tal fundo, donde mora junto con su núcleo familiar, integrado por tres personas, entre ellas su hijo de 15 años de edad.

Tras insistir en lo ya descrito, particularmente en su calidad de “víctima” y segundo ocupante del predio materia de restitución, cita fragmentos de la declaración rendida por su vendedor E. Mesa Moncada, y asevera que la corporación tutelada “pasó por alto [el] análisis” total de esa versión.


Critica la poca credibilidad otorgada a sus testigos, pues aun cuando “tenga parentesco con ellos”, lo cierto es que son oriundos del lugar, y “manifestaron la cadena traslaticia de dominio que existió en los predios, donde jamás reconocieron al señor H. como propietario”.


3. Luego de calificar de “absurd[a]” la orden dada por el juzgador a la UARIV para que coordinara el entrega de un subsidio de vivienda al aquí tutelante y exponer su propia opinión de la forma cómo debió solucionarse el asunto, pide anular la sentencia objetada y dictar otra ajustada a la ley.



1.1. Respuesta de los accionados

La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y A. aseguró que su actuar se ciñó a derecho.


La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia sostuvo que en la providencia atacada se hallan consignadas las razones por las cuales resolvió el caso de esa manera.






2. CONSIDERACIONES


1. La naturaleza especial de la acción prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.


Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en esa normativa.


2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.


La anterior situación, combinada con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, predios supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.


La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito2.


El reconocimiento de dicha problemática fue abordada incialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas3, mediante la Observación General Nº 7, así:


“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.


Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.


Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”4 (se resalta).



La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.


Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT expidió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:


“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.


Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016 por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, expuso:


“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.



De esa forma, dispuso:


“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de...

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