SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50950 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874019249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50950 del 07-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente50950
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8165-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8165-2017

Radicación n.° 50950

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO REVOLLO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DE LOS CENTROS DE CONVENCIONES Y EXPOSICIONES DE COLOMBIA.

AUTO

Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido que la parte que actúa en calidad de recurrente es M.R.A. y no M.R.A..

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la entidad mencionada anteriormente, con el fin de que se declare que el actor fue representante legal de la demandada desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2003 y devengó un salario de $4.316.000 mensuales. Así mismo, que «durante el año 2006, 15 días, en 2 períodos, uno de 8 días y otro de 9 días» reemplazó, por el periodo de vacaciones, a la doctora L.M.G., gerente comercial de la demandada, y no le cancelaron el salario de este cargo, el cual ascendía a $6.800.000.

De igual forma, peticionó que se condenara a la accionada a reliquidar «las prestaciones sociales de pensión, cesantía, intereses de las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones», y a «reliquidar la pensión, cesantías e intereses de las cesantías, de todo el tiempo laborado, como la efectuada en la liquidación del contrato, sin justa causa, porque no se tuvieron en cuenta los factores salariales, que constituyen salario para liquidar esta prestación».

También solicitó que se condenara a la entidad a liquidar «por terminación unilateral del contrato de trabajo con base en lo dispuesto en la ley 50 de 1990 artículo 6, y no en lo dispuesto en la ley 789 de 2002, artículo 28», y a pagar la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación, «las prestaciones sociales que resultaran probadas extra y ultra petita», y los «gastos y costas del proceso».

Fundamentó lo precedente en que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 4 de octubre de 1998 hasta el 9 de octubre de 2006, la cual fue terminada sin justa causa por esta última. Que desarrolló el cargo de asistente comercial de la gerencia comercial, devengando un salario que ascendía a $2.181.612. Relató que, posteriormente, mediante acta del 5 febrero de 2002, fue nombrado como representante legal suplente y el 6 de febrero siguiente aceptó la designación; en razón a que la representante legal principal fue retirada unilateralmente el 31 de octubre de 2001 por la junta directiva y al no haberse nombrado una persona en su reemplazo, afirmó que había desarrollado las funciones de dicho cargo hasta el 25 de septiembre de 2003, fecha última en que se designó como representante legal principal al doctor J.V.M..

Seguidamente alegó que, durante el tiempo que cumplió las labores como representante legal, esto es, desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2003, siguió recibiendo el mismo salario de asistente comercial, y que, el 11 de agosto de 2006, había reclamado por escrito a la accionada el pago de salarios y prestaciones como representante legal.

Relató que «durante el año 2006, 15 días, en 2 períodos, uno de 8 días y otro de 9 días» reemplazó, por el periodo de vacaciones, a la gerente comercial, y no le cancelaron el salario por este reemplazo, y que, el 9 de octubre de 2006, al momento de la liquidación del contrato de trabajo, no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social.

Finalmente, expresó que la indemnización por despido sin justa causa se liquidó con base en lo consagrado en la Ley 789 de 2002, cuando se debió hacer con la Ley 50 de 1990 que estaba vigente al momento de suscribirse el contrato de trabajo.

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.43 a 51 del cuaderno No.1), la parte accionada aceptó la designación como representante legal suplente del actor y negó los demás hechos fundamento de sus pretensiones; se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que la designación del accionante como representante legal nunca supuso que este dejara de desempeñar sus funciones como asistente comercial. Que nunca se pactó que el trabajador fuera a recibir un pago adicional por el hecho de ser nombrado representante suplente.

Agregó que, en ejercicio de sus facultades de subordinación, el empleador podía asignar a sus trabajadores la ejecución de funciones diferentes a las inicialmente contratadas, sin que esto necesariamente tuviera como consecuencia una remuneración adicional.

Argumentó que las disposiciones contenidas en el artículo 143 del C. S. T. no eran de aplicación automática, mediante la simple comparación de cargos, pues era necesario que los trabajadores que prestaran el servicio, lo hicieran de manera simultánea, con iguales condiciones de experiencia, idoneidad profesional y nivel de estudios, supuestos que alegó no se presentaban, pues los niveles de estudios, condiciones profesionales y experiencia de «profesionales como el D.J.V.M. y la D.L.M.G...»., no eran comparables con las del demandante.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y abuso del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de B.D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (fls. 260 a 273 del cuaderno No.1), absolvió a la Corporación de los Centros de Convenciones y Exposiciones de Colombia, de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, y fijó las costas a cargo del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (fls.16 a 26 del cuaderno No.2), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, sin condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad del apelante se centraba en que se debía condenar a la accionada al pago de la diferencia salarial con el del representante legal principal, por haber él desarrollado estas funciones desde el 6 de febrero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2003, y, como consecuencia de esto, la reliquidación de las prestaciones sociales. Así mismo, estimó que el demandante pretendía la diferencia salarial por haber reemplazado a la gerente comercial en sus vacaciones.

Primero, determinó que su competencia estaba limitada por los motivos de inconformidad manifestados por el apelante. Seguidamente, consideró que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar si el representante legal devengaba salario por esta designación, el valor de dicho salario para los años 2002 y 2003, y el salario devengado por el actor en los mismos años, para poder establecer las posibles diferencias. Aunado a esto, agregó que el actor tampoco allegó pruebas para acreditar que el cargo se había desempeñado en las mismas condiciones de eficiencia y durante la misma jornada.

También estimó que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe dentro del proceso; que eran las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su deficiente labor probatoria. Que, en el caso en concreto, era evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento del principio de la carga probatoria, pues no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en la demanda inicial.

Finalmente, concluyó que no existía prueba del salario devengado por el presentante legal de la demandada, ni del actor, para los años 2002 y 2003; tampoco los requisitos para dar aplicación al artículo 143 del C. S. T.; y que el actor dejó de probar que había sido encargado para remplazar en vacaciones a la señora L.M.G..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a...

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