SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02613-00 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02613-00 del 19-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02613-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12173-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12173-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02613-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por W.J.O.D., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente, frente a los magistrados D.H.N.V., F.Á.R.R. y L.D.S.T., con ocasión del juicio de “declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial” adelantado por el aquí quejoso a E.M..

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por el querellado.

2. De lo consignado en el resguardo, se colige que W.J.O.D., el 10 de junio de 2016, solicitó ante la Comisaría de Familia Comuna Siete – R. de Medellín, “(…) audiencia de conciliación extrajudicial (…) para interponer demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (…)” contra E.M..

Señala que por inasistencia de la referida señora a la citada diligencia, se expidió “(…) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, a fin de acudir (…) a la jurisdicción ordinaria (…)”.

Esgrime que el 30 de agosto siguiente, impetró el litigio materia de este amparo constitucional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince de Familia de la acotada capital, quien en providencia de 4 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones invocadas y “(…) declaró no probada (…) la única excepción de mérito interpuesta (…), denominada prescripción de la acción (…)”.

El tribunal fustigado en sentencia de 13 de marzo de 2018, revocó parcialmente esa determinación, decretando la prosperidad del medio exceptivo incoado por el extremo pasivo.

El anterior proveído fue atacado mediante casación, mecanismo no concedido en auto de 23 de marzo pasado, en atención a la cuantía, decisión recurrida en reposición siendo desestimada, por tanto, impetró queja, en la cual se declaró bien denegado el referido mecanismo extraordinario.

Se duele el gestor porque la corporación fustigada incurrió en un “(…) defecto procedimental absoluto (…) al establecer (…) que la suspensión de la prescripción opera a partir de la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial (…) y no desde la presentación de la solicitud (…)” a la misma, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Manifiesta que el remedio de alzada incoado en el comentado pleito, tenía como reparos concretos “(…) la fecha en la determinación de la unión marital de hecho (…) y la no apreciación de una prueba documental (…)”, por tanto, eran esos temas los que debió analizar el colegiado tutelado.

3. Requiere, revocar el fallo de segunda instancia emitido en el aludido subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si en el caso bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de W.J.O.D., con el fallo proferido el 13 de marzo de 2018, mediante el cual el colegiado convocado declaró probada la excepción de “prescripción de la sociedad patrimonial perseguida por el aquí censor, tema que no fue objeto de “reparo concreto” frente a la sentencia de primera instancia.

3. Aun cuando es dable alegar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el querellante en la audiencia de sustentación de la apelación, no ventiló los argumentos de reproche expuestos en este amparo, esta Sala pasará por alto ese requisito, teniendo en cuenta la hermenéutica visiblemente equivocada del tribunal convocado respecto de las normas regulatorias del asunto, particularmente las relacionadas con el citado remedio vertical.

4. Revisadas las diligencias censuradas, se constata la vulneración enrostrada por el quejoso, por cuanto la corporación fustigada incurrió en un defecto procedimental que quebranta las garantías del actor, al pronunciarse en segunda instancia sobre la “prescripción” de la sociedad patrimonial, punto que si bien fue argumentado en la sustentación del apelante, el mismo no fue objeto de reparo al momento de interponerse la alzada.

5. De acuerdo con la tesis de esta Sala especializada, quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino asistir ante el superior para sustentar allí ese recurso, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

6. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 del Código General del Proceso, ha explicitado que si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”.

Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…)[1]”.

De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:

“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo,...

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