SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00201-00 del 20-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874019714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00201-00 del 20-02-2014

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha20 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC2016-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00201-00

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE


STC2016-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00201-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).


Se decide la tutela de C.M.B.M. y Esperanza Rengifo Díaz contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Alba Lucía R.D., Banco de Colombia y C.A.C.G..


ANTECEDENTES


I.- Actuando mediante apoderada, los promotores sostienen que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad, propiedad y vivienda digna.


II.- Señalan que son contrarias a dichas garantías, las actuaciones cumplidas en el hipotecario que les adelanta Bancolombia S.A., más concretamente en lo relacionado con la reestructuración del crédito cobrado.

III.- Sustentan la solicitud en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 4 al 6, cuaderno 1):


a.-) Que la ejecución con garantía real que les promovió el Banco Conavi S.A., terminó en el año 2006, por falta de «reestructuración» de la deuda.


b.-) Que el 30 de abril de esa misma anualidad, con base en los títulos que soportaron la acción atrás citada, el Juzgado acusado libró mandamiento de pago en el juicio que ahora motiva su inconformidad.


c.-) Que enterados de lo exigido formularon las excepciones que denominaron «falta de requisitos del artículo 488 del C.P.C. », «inexistencia de la reestructuración de la obligación», «cobro de lo no debido», «excesiva onerosidad de la obligación y en el cobro de intereses», y «falta de legitimación por activa y de claridad del título».

d.-) Que el 12 de diciembre de 2011, el Tribunal atacado revocó la sentencia que en primera instancia acogió la primera y última de las defensas aludidas.


e.-) Que el 12 de julio de 2013, el juez de conocimiento negó la petición de nulidad que alegaron porque se omitió la «reestructuración de la obligación», acorde con lo indicado en la sentencia SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional.

f.-) Que el 28 de octubre, el ad-quem inadmitió la alzada interpuesta frente a ese auto, decisión que sostuvo el 22 de noviembre al desatar el recurso de súplica que presentaron respecto del anterior.


IV.- Pretenden que se ordene a las convocadas «decidir nuevamente sobre el mandamiento de mérito y la exigibilidad de la obligación...por falta de restructuración y redenominación del crédito o en últimas sobre la nulidad planteada…» (fls. 3 y 4).


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali relacionó las actuaciones del proceso, haciendo énfasis en que la nulidad no prosperó por inoportuna, ya que para la fecha en que propuesta, se contaba con fallos de primer y segundo grado. (fls. 150 a 153 y 161 a 165).


TRÁMITE


Completada como se halla la instrucción, prosigue pronunciarse de mérito.


CONSIDERACIONES


1.- Corresponde establecer si los aquí involucrados desconocieron las garantías de los promotores al tramitar la ejecución sin cumplirse, según se afirma, la restructuración de la deuda cobrada en el hipotecario instaurado por Bancolombia S.A., contra Carlos Mario Barrera Moreno y E.R.D.; así como por el hecho de desestimarse la invalidación de todo lo rituado por ese mismo motivo.


2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad...

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