SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00001-01 del 17-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874019986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00001-01 del 17-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC3808-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002017-00001-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3808-2017

Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00001-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Martha, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.M. contra el Ministerio del Trabajo, trámite al que se dispuso vincular a EPS Sanitas, Positiva ARL.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, y dignidad, los cuales considera vulnerados por el ente ministerial accionado, que en resolución de 27 de octubre de 2016 declaró insubsistente el nombramiento que se le hizo en el cargo de «Directora Territorial Código 0042 Grado 12, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la Dirección Territorial de M., el cual venía desempeñando desde el 14 de mayo de 2015.

Pretende, entonces, que se deje sin efecto el referido acto administrativo y, en su lugar, se ordene su reintegro inmediato, bien sea al cargo que venía ejerciendo o en uno de iguales características y asignación mensual. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la ley 361 de 1997. [Folio 28, c.1]

B. Los hechos

1. Mediante resolución 1963 de 12 de mayo de 2015, la accionante se vinculó con el Ministerio de Trabajo en el cargo de Director Territorial Código 42, Grado 12, de libre nombramiento y remoción, ubicado en la dirección Territorial del M..

2. Enterada de la designación, la tutelante tomó posesión del cargo el día 14 del mismo mes y año.

3. En resoluciones emitidas el 11 de noviembre de 2015, 15 de enero y 2 de septiembre de 2016, con ocasión de las dolencias que padecía la accionante, se le concedió licencia remunerada por el término de 5, 5 y 9 días, respectivamente.

4. Aduce la accionante que debido a las incapacidades que le prescribieron, empezó a recibir llamadas de parte de la R.M.A.G., Subdirectora de Talento Humano de la cartera ministerial accionada, quien de forma insistente solicitó que presentara renuncia al cargo que ejercía.

5. En vista de lo anterior, con fundamento en las disposiciones de la ley 1010 de 2006, la tutelante presentó queja por acoso laboral, trámite que fue iniciado por parte de la D.E.D., quien en varias ocasiones la citó a efectos de realizar video conferencia con la persona contra la cual se formulaba la queja, pero debido a problemas técnicos y laborales, no asistió.

6. Pese a lo anterior, mediante resolución 4380 de 27 de octubre de 2016, la Ministra del Trabajo, sin ningún tipo de motivación, declaró insubsistente el nombramiento que se le había realizado para ocupar el cargo mencionado.

5. En resolución de 21 de diciembre de 2016 se ordenó a favor de la exfuncionaria el pago de $16’061.059, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

6. La peticionaria del amparo considera que la entidad accionada transgredió sus garantías fundamentales con el acto de insubsistencia, pues no tuvo en cuenta que ante sus padecimientos médicos y la queja que formuló por acoso laboral, aquella integra el grupo de personas respecto de las cuales es predicable la estabilidad laboral reforzada. Adujo también que dicha decisión, ante sus especiales circunstancias, debió ser motivada.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 37)

2. Sanitas EPS informó que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su esposo, sin que pueda considerarse que los hechos en que se fundamenta la vulneración le sean atribuibles.

El Ministerio del Trabajo informó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues el cargo que aquella desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, y en ese sentido, la permanencia de aquella en el cargo hace parte de la discrecionalidad del nominador. Adujo que debido a las características especiales del empleo, tampoco le es exigible la motivación del acto administrativo a través del cual fue declarada insubsistente.

En relación con la queja laboral, adujo que ante la ausencia del material probatorio que certifique lo dicho por la accionante, necesario es esperar la culminación del trámite que al respecto aquella inició.

Por su parte ARL positiva informó que con ocasión de las dolencias de la accionante, se inició el procedimiento tendiente a establecer el origen de su patología, y teniendo en cuenta que no se encontraron pruebas que permitieran concluir que el mismo tiene lugar con las actividades que aquella desempeñaba, concluyó que «es de origen común»

3. En fallo de 25 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada porque la actora tenía otros medios de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión cuestionada.

4. Reiterando los argumentos de su escrito inicial, la promotora del amparo impugnó el fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa...

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