SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01585-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01585-01 del 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC12109 -2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01585-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC -2018

Radicación n.°11001-22-03-000-2018-01585-01

(Aprobado en sesión de dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 30 de agosto de 2018 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la salvaguarda de M.M.R.N. contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de Forex Investment Team S.A., así como a los demás participes en el asunto No. 85884.

ANTECEDENTES

1. Debidamente apoderada, la actora exigió el respeto del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» presuntamente conculcados, y que, como consecuencia, se invalide lo discurrido en el negocio sobre el que versa su descontento a partir del «auto 420-010503» de 28 de junio de 2017 en el que se le vinculó como persona natural a ese diligenciamiento, inclusive del auto de 19 de febrero de 2018 en el que se repudió la exclusión que formuló y se disponga el levantamiento de las cautelas decretadas en su contra.

2. En apretada síntesis, dijo que en resolución de 11 de noviembre de 2016 el organismo censurado decretó la “intervención administrativa” de la sociedad Forest Investment Team S.A. y otras, por captación masiva e ilegal de dineros, y el 28 de junio de 2017 le hizo extensiva esa medida, razón por la que dispuso la toma de posesión de sus bienes, haberes negocios y patrimonio, en tanto que el 23 de agosto de 2017 requirió al “interventor” para que fijara un aviso en cumplimiento a lo establecido en los artículos 9, numeral 6, literal a), y 10 del Decreto 4343 de 2008, publicado en El Espectador el 26 de agosto de 2017 y se hizo saber que el término para reclamar era de diez (10) días calendario, que culminó el 5 de septiembre de 2017 pero ninguna se radicó.

Narró que el 2 de octubre de 2017 solicitó ser excluida, pero fue desoída en sesión de 19 de febrero de 2018 con sustento en que fungió como revisora fiscal de la compañía investigada, y además porque se entendió que las normas del Decreto 4334 de 2008 son eminentemente adjetivas por lo que son retroactivas, lo que contradijo palmariamente la jurisprudencia de las altas Cortes, razón por la que impetró reposición y criticó ese parecer con basamento en que hay caducidad y, por tanto, carencia de atribución de esa delegatura e indebida apreciación de los medios informativos, pero nuevamente salió perdidosa, pues ese estamento mantuvo en pie su percepción a partir de prejuicios y supuestos que denotan deficiencia en la constatación de los hechos acreditados.

3. Surtida la convocatoria de rigor, se obtuvieron las siguientes respuestas:

- El Interventor actuante en la causa tildada de irregular defendió lo transitado en ese entorno (fls. 86 a 87, cuaderno 1).

- La Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la “Superintendencia de Sociedades” expresó que la protesta es tardía puesto que lo controvertido data de hace más de seis (6) meses, amén que no acaeció el menoscabo aludido (fls. 89 a 93, cuaderno 1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo dispensó la tutela tras divisar la incursión en un “defecto sustantivo” y “falta de motivación” en la determinación confutada, exactamente en lo allí indicado respecto de la aplicación del Decreto 4334 de 2008 porque comprobó que sobre ese derrotero no se dio una respuesta razonable que hubiese superado la visión que sobre tal especie tiene la recurrente, sino que se dilucidó de forma exigua sin dar a conocer por qué se definió que se trataba de una preceptiva procesal y no material, no obstante que sobre ese tópico se apuntaló -en gran medida- la arremetida con la que la replicante buscó ser descartada de ese encuentro.

Por ello, abolió el interlocutorio que dirimió la “reposición” perpetrada por la quejosa, y ordenó corregir ese dislate, al paso que otorgó un término perentorio para su realización. En lo demás, se abstuvo de interferir porque echó de menos la subsidiariedad (folios 94 a 105, cuaderno 1).

5. Refutó la promotora en procura de que se precise el alcance del auxilio otorgado, haciéndole ver a la obligada a cumplir la directriz tuitiva que debe proveer a su favor, so pena que ésta vuelva a persistir en su error y opte por mantener vigente su vinculación a esa disputa, lo que de llegar a ocurrir tornaría fútil el mandamiento dado por este particular sendero (folios 113 a 116, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a lo que es objeto de disenso, desde el albor anuncia el prohijamiento de la tesitura replicada, habida cuenta que los argumentos con los que la libelista intenta obtener una modificación de esos lineamientos no son, en...

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