SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01488-01 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01488-01 del 19-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01488-01
Fecha19 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12115-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12115-2018

Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-01488-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Ingisa Constructores S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – D. para Asuntos Jurisdiccionales; extensiva a los participantes en el decurso que se revisa.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó la garantía de su «derecho al debido proceso», con el propósito que se «declar[e] nula la decisión adoptada por [la] SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (…) en el curso de la Acción de Protección al Consumidor adelantada bajo el radicado No. 17-335704, cuyos demandantes fueron J.M.P.O. y V.O.G..

Como sustento de lo pretendido, aseguró que los ciudadanos que se acaban de nombrar le iniciaron el juicio aludido «cuya pretensión consistía en la devolución del pago de diez millones de pesos (…) junto con sus intereses», que terminó estimando los empeños de J. y V.. Adujo que no fue convocada la Fiduciaria Bancolombia, aun cuando solicitó la «integración del litisconsorcio», así como que la suma de dinero antedicha fue retenida en razón a que los allá «demandantes habían desistido del proyecto [y por lo tanto] se había aplicado la sanción por retiro establecida en el contrato denominado DOCUMENTO DE ADHESIÓN DE OPTANTE AL CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO UNICO E IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN».

Acusa la determinación que finiquitó la lid de haber engendrado una «vía de hecho por indebida valoración probatoria y el fundament[arse] (…) en una norma derogada», en tanto la autoridad concluyó:

  1. [Que] [e]l demandante debía durar dos (2) años vinculado al proyecto inmobiliario LUXURY 93, esta afirmación es falsa, el plazo de 12 meses prorrogables por doce meses más correspondía al plazo que tenía la constructora para alcanzar el punto de equilibrio del proyecto, no tenía relación alguna con el demandante o con cualquier otro interesado en hacerse parte del proyecto

  1. Que el hecho de que el demandante hubiese retirado las sumas de dinero aportadas al proyecto no consistía en una manifestación expresa de retirarse del proyecto, esta afirmación es equivoca, por cuanto el hecho de retirar sus recursos como inversionista es la manifestación más inequívoca de su decisión de retirarse del proyecto, sucesos que no pueden ser dejados de lado al momento de proferirse la sentencia

  1. Que supuestamente a (sic) los demandantes no contaron con la información oportuna y veraz olvidando el hecho de que fueron los demandantes quienes aportaron copia de los contratos y documentos relacionados, lo que quiere decir que tuvieron siempre pleno conocimiento de las condiciones contractuales

Además, continuó, «[f]unda su decisión el despacho en los numerales 7, 8, 12 y 14 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, inaplicable por las siguientes razones

“7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo”;

Esta norma es inaplicable al caso en concreto por cuanto no está regulando la relación entre demandante y demandado, esta cláusula regula la relación entre fiduciaria y constructora lo que evidencia la extralimitación de las facultades del despacho al momento de proferir su decisión.

“8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero”;

Como se ha dicho a lo largo del presente escrito y como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, esta cláusula no tiene relación con el consumidor, pues el plazo de 12 meses prorrogables por 12 meses más, es el término con que contaba la constructora para alcanzar punto de equilibrio y continuar con el proyecto, no tenía nada que ver con la posibilidad de que el comprador se mantuviera en el proyecto, pues era ajeno a esta condición, que como ya se dijo era exclusiva del constructor.

12.

No se puede imponer una condena con fundamento en una norma derogada.

14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.

Como ya se dijo, la cláusula no está relacionada con el consumidor, fue el despacho quien de manera caprichosa vinculó a los demandantes en un plazo otorgado para que el constructor cumpliera con las condiciones de punto de equilibrio.

También, porque «[d]eclaró abusivo e ineficaz el texto contenido en el numeral 5 del parágrafo tercero del DOCUMENTO DE ADHESIÓN DE OPTANTE AL CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO UNICO E IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN proferido por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA», con estribo en que «los demandantes no manifestaron de manera inequívoca su decisión de retirarse del proyecto, que solo manifestaron su interés en la devolución del dinero, elucubración a todas luces constitutiva de una vía de hecho por la indebida valoración probatoria, por cuanto cómo es posible que una persona tramite el retiro de su inversión pero aun así continúe siendo parte del proyecto inmobiliario».

Por último, reparó el que no se haya llamado a la Fiduciaria cuando fue afectada la convención que efectuó con ella; y que se impuso penalidad por 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes «cuando el objeto de la Litis es la suma de 10 millones de pesos».

La Superintendencia de Industria y Comercio defendió su laborío. Bancolombia suplicó su «desvinculación». J.M.P. informó que el «proyecto Luxury 93 Club & Bussines House» no superó el punto de equilibrio, por lo que al no observar avances en la construcción y luego de requerir a la constructora, ésta le «contestó que pasáramos la carta solicitando la devolución», lo que hicieron pero «[l]a constructora envía una carta a la fiduciaria indicando que se nos entregara el dinero pero que nos retuvieran los 10 millones y se los pasaran a ellos a su cuenta».

El a quo denegó el amparo después de evidenciar el irrespeto a la subsidiariedad que se exige, ya que «en la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., el despacho se pronunció mediante auto respecto de la solicitud de conformar el litisconsorcio necesario con la Fiducia Bancolombia, negando la misma, el accionante no formuló ningún reparo al respecto, por lo que ante el descuido de la parte interesada respecto de las actuaciones adelantadas, no puede invocarse el instrumento constitucional de tutela».

Ese desenlace fue repelido por el gestor, quien, en síntesis, insistió en lo expuesto desde el comienzo.

CONSIDERACIONES

Bien pronto se avizora la revocatoria parcial de lo zanjado en la sede precedente, habida cuenta que, como se verá, el proveído combatido no luce arbitrario frente a la «apreciación de los medios de convicción» y la aplicación de la ley al caso, pero si respecto de la multa impuesta.

En efecto, J.M. y V. revelaron su «interés en adquirir el apartamento No. 304 del proyecto inmobiliario Edificio Luxury 93 Club & Bussines House», por lo que propusieron «separarlo con la consignación de cinco millones de pesos». Adicionalmente, suscribieron un «documento de adhesión de optante al contrato de encargo fiduciario único e irrevocable de administración» que había celebrado la Fiduciaria Bancolombia con Ingisa Constructores S.A.S.; sin embargo, aquellos empezaron a mostrar su inconformidad cuando avistaron que la obra no iniciaba, por lo que requirieron «mediante carta dirigida a INGISA CONSTRUCTORES S.A.S. (…) la autorización para el retiro de la inversión de todos los dineros consignados en el encargo fiduciario»; lo que no fue resuelto ya que la aquí petente envió comunicación a la Fiduciaria en la que avisó el desistimiento de los optantes, así como requirió que se emplearan las consecuencias de ello, esto es, se retuviera la suma de diez millones de pesos. Por lo anterior, J. y V. incoaron «acción de protección al consumidor» en la que acometieron se declarara que existió «publicidad engañosa», «falta de información» y «cláusulas abusivas» en el convenio, con el fin que se restituyera el dinero, lo que en definitiva ocurrió.

Con ese panorama, una vez fenecidas las etapas correspondientes, la Superintendencia de Industria y Comercio finiquitó el conflicto con sentencia en...

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