SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00124-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00124-01 del 09-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00124-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8742-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8742-2018

Radicación n°. 17001-22-13-000-2018-00124-01

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Delegado en lo Civil, trámite al cual fueron vinculados el Banco BBVA, la Personería y Alcaldía Municipal de Manizales, la Defensoría del Pueblo y, la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que actuó en la acción popular No. 2016-339 donde la «juez No aplica art 27 ley 472/98 ante la inasistencia de la señorita personera Mpal a la audiencia de PACTO en la acción como lo ORDENA la ley 472/98».

3. Pidió, se «ordene q la tutelada compulse copias ante el Procurador Gral Nación de la inasistencia al Pacto de cumplimiento de la Personara Mpal de Mles, amparado art 27 ley 472/98»; adicionalmente «se ordene compulsa[r] copias al Procurador Gral Nación a fin que proceda como lo ordena art 27 ley 472/98 y se ordene al Procurador delegado en lo civil q se pronuncie en derecho, sobre [su] tutela y cumpla [la] ley 472/98, ley 734/02» (fls. 1-2 del Cdno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado, manifestó que «como la queja del accionante radica en que el Despacho a mi cargo no ha impartido la orden de compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, informando la inasistencia del Ministerio público, considera esta funcionaria que, como ya se manifestó, el art. 27 de la ley 472 de 1998 no prevé un término legal para ordenar la compulsa de dichas piezas procesales, prescribiendo también la norma especial que, cuando la audiencia se declare fallida por no comparecer la totalidad de las partes interesadas, el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes. Resulta curiosa la intencionalidad del actor popular al formular acción de tutela pretendiendo obtener la sanción de los funcionarios públicos mencionados cuando, en primer lugar, ha podido solicitar directamente al Despacho expedir dicha orden sin necesidad de desgastar el aparato judicial con asuntos que no constituyen vulneración de ninguno de los derechos fundamentales propios ni del colectivo que dice representar en la acción popular y, segundo, desconociendo además que su propia inactividad al no concurrir a la audiencia de pacto de cumplimiento, o las dos solicitudes de nulidad totalmente infundadas, o su inexistencia a la práctica de pruebas, también da al traste con la celeridad del trámite que muchas veces reclama» .

Y, añadió que «se encuentra dentro de los términos para resolver lo pertinente frente a la inexistencia de la citada representante del Ministerio Público» (fls. 11-12 ibídem).

La apoderada de la Alcaldía de Manizales, expuso que «no tiene pronunciamiento que hacer con respecto a la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I., en contra del Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, por cuanto según manifestación hecha por el mismo accionante, actuó en la acción popular presentada con radicación No. 2016-339 en el que fue vinculado el Municipio de Manizales; trámite que adelantó el Despacho accionado cumpliendo todas las disposiciones establecidas en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes».

Y, solicitó la «DESVINCULACION de la Alcaldía de Manizales en el asunto motivo de esta Acción Constitucional y relevarla de cualquier responsabilidad que pretenda endilgársele en el presente asunto» (fls. 13-14 ibídem).

La Personera Municipal de Manizales, exteriorizó que «si bien es cierto, es posible delegar en otro profesional la competencia a la audiencia en mención a la cual ni siquiera el accionante el señor J.E.A.I. asistió, es menester dejar en conocimiento que por causa de la ley de garantías electorales actualmente la entidad carece de abogado para asuntos externos, y solo hasta después del mes de junio se podrá contar con estos servicios» (fl. 20 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo rogado, al considerar que «según lo informado por la autoridad judicial demandada, se concedió un término prudencial para que los convocados inasistentes a la audiencia de cumplimiento presentaran la justificación respectiva, ya que en el Art. 27 de la Ley 472 de 1998 no establece un plazo específico para ello, el cual transcurrió en silencio, y que no ha procedido a dar aplicación a lo allí previsto, es decir, a compulsar las copias correspondientes por que el expediente ha estado en términos y a despacho, resolviendo dos (2) incidentes de nulidad interpuestos por el mismo accionante».

Por lo anterior, señaló que «al estar pendiente por parte del Despacho accionado resolver sobre la compulsa de copias establecida en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular instaurada por el accionante, es en el escenario natural donde todas las solicitudes de protección de los derechos fundamentales deben hacerse, es decir, dentro del proceso, pues se insiste en la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, más no se trata de un instrumento adicional ni alternativo para acceder a sus pretensiones, ya que de ser así, habría una intromisión arbitraria del juez constitucional que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal» (fls. 24-27 ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 34 ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad...

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