SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01586-01 del 01-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01586-01 del 01-10-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01586-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12659-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12659-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01586-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por L.E.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, vinculándose al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P., al despacho Setenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de esta Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», igualdad y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició Titularizadora Colombiana S.A., endosataria del banco Davivienda S.A., contra N.Y.M.C. (radicado No. 2013-00065).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «luego de surtirse el trámite correspondiente, le fueron adjudicados los bienes inmuebles objeto de cautela […] mediante diligencia de remate llevada a cabo el día 29 de julio de 2016, por la suma de ciento cincuenta y dos millones ochocientos cincuenta mil pesos ($152.850.000)».

2.2.- Señaló, que «el día 5 de julio de 2016, dentro del término legal, acredit[ó] ante el despacho accionado el pago del saldo del precio a órdenes del juzgado, […] y present[ó] el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987, modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014», por lo que «mediante providencia datada 22 de agosto de 2016, el [despacho] aprobó la diligencia de remate».

2.3.- Sin embargo, sostuvo que con fundamento en que el 8 de agosto de 2016, el Centro de Conciliación Asemgas L.P. aceptó la solicitud de negociación de deudas presentada por la allí demandada, el juez profirió interlocutorio de13 de enero de 2017, por medio del cual declaró sin valor y efecto la providencia que aprobó el remate.

2.4.- Adujo, que luego del fracaso del citado trámite, el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá decretó la apertura de la liquidación patrimonial, razón por la cual el quejoso pidió nuevamente la aprobación de la almoneda ante la célula judicial recriminada, empero fue denegada nuevamente en auto de 31 de enero de este año, determinación que fue recurrida, y resuelta de forma desfavorable.

2.5.- Reprochó, que el funcionario judicial, además «omitió pronunciarse sobre la suerte de los dineros que cancel[ó] tanto por los inmuebles subastados como por el impuesto predial de los mismos».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «revocar el proveído dictado […] de fecha 13 de julio de 2018 y en su lugar se apruebe el remate llevado a cabo el 29 de junio de 2016» (fls. 11-20, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y relievó que «de acuerdo a las actuaciones procesales al interior del proceso se advierte que las pretensiones del promotor resultan improcedentes, ya que con fundamento en lo normado en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso mediante auto adiado 13 de enero de 2017 se dejó sin valor ni efecto la providencia que aprobó la diligencia de remate de fecha 22 de agosto de 2016 (fl. 575), en virtud que la aceptación de negociación de deudas que se aportó en aquella oportunidad, trae como consecuencia la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y las actuaciones que se generen en fecha posterior son nulas. En el caso en concreto el trámite de negociación de deudas fue admitido el 8 de agosto de 2016 (fl. 560) y la subasta se realizó el 29 de junio de 2016».

Puntualizó, que «[a]quella decisión obedeció a que como criterio interpretativo se tuvo para el perfeccionamiento del remate i) la realización de la subasta y ii) el auto aprobatorio del mismo, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 659 de 2006 en el cual indicó que" antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo"», y que «al no hallarse en firme la aprobación del remate se dejó sin valor ni efecto el mismo y se ordenó la suspensión del proceso. De lo discurrido se observa que la actuación en aquel momento no se configuró arbitraria ni caprichosa; sin embargo, el suscrito queda atento a la decisión que adopte esa sede constitucional».

Añadió, que «se resalta que en el curso del proceso ejecutivo el accionante sólo peticionó que se aprobara la diligencia de remate, por lo que si pretende mediante el amparo constitucional la devolución de los dineros consignados para que le fuera adjudicado el remate, tal solicitud resulta pretemporánea o prematura al no haber sido ventilada al interior del proceso» (fls. 79-80, Ibidem).

El despacho 79 Civil Municipal convocado, manifestó que «dentro del proceso de liquidación patrimonial promovido por N.Y.M.C. que cursa en esta sede judicial (Rdo. 11001 40 03 079 2017 (10015 00) por auto de 6 de diciembre de 2017 se decretó su apertura, providencia dentro de la cual se ordenó a los jueces que adelantan procesos ejecutivos contra la deudora insolvente, para que los remitieran al trámite liquidatorio, sin que a la fecha se haya acercado el ejecutivo que actualmente se adelanta ante el juzgado accionado (Rdo. 11001 31 03 012 2013 00065 00) y sobre el cual se fundan los supuestos fácticos de la acción constitucional a su conocimiento».

Acotó, que «la queja constitucional elevada por el señor M. no busca controvertir decisión alguna adoptada en curso de la actuación judicial que aquí se surte, y que, valga decir, se ha ajustado a todos los preceptos legales y procesales en la materia, muy respetuosamente solicito se me desvincule de la tutela de marras, por falta de legitimación en la causa por pasiva» (fl. 51, I...)..

El Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS, relievó que luego de varias actuaciones, el acuerdo de pago no fue aprobado por el 88.65% de los acreedores, razón por La cual remitió el asunto al juez competente para dar apertura al proceso de liquidación patrimonial (fls. 38-42, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar que «si bien el juzgado accionado no desconoció la norma con respecto a los procesos de negociación de deudas de personas naturales ni el de liquidación patrimonial al decretar la suspensión del proceso y declarar sin efecto alguno "cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación" conforme lo prevé el inciso final del artículo 548 del Código General del Proceso, lo cierto es que sí desconoció el principio fundamental de la confianza legítima del accionante al no adoptar dentro del proceso ninguna determinación respecto de su situación frente al litigio, dejándolo sometido al proceso de liquidación patrimonial de la demandada, no siendo el querellante su deudor».

Aseveró, que «aunque no se solicitó, el juez no se pronunció, al momento en que declaró sin valor y efecto la providencia que aprobó la diligencia de remate, sobre la devolución de los dineros que el adjudicatario consignó en virtud a la postura que hizo en la subasta pública, pues al no ser dinero proveniente del patrimonio de la ejecutada, no es posible ponerlo a disposición del proceso de liquidación patrimonial, tal actitud desconoce la confianza legítima que depositó el accionante en la administración de justicia al querer acceder a los bienes ofrecidos en remate y le impuso cargas adicionales que no era posible conocer al momento en que se postuló y que, además, no están previstas por el legislador».

Por tanto, dispuso «al juez querellado que, si no lo ha hecho y en virtud de que no se ha materializado la orden de remitir el expediente al juzgado que conoce del proceso de liquidación, en el término de 48 horas realice las diligencia necesarias para la devolución de los dineros que el señor L.E.M. consignó con miras a conseguir la adjudicación de los bienes objeto de garantía» (fls. 86-89, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que, «el medio tuitivo se encaminó a la protección a mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia - tutela judicial efectiva, confianza legítima e igualdad. No obstante la Corporación a quo se abstuvo de llevar a cabo un análisis riguroso con mayor sustento argumentativo respecto de los derechos que adquirí en virtud de la adjudicación que se me...

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