SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00221-01 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00221-01 del 17-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11926-2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11926-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00221-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por O.L.I., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija [XX][1] y del interdicto C.A.O.C., en contra del Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad y M.J.O.C., vinculándose al Procurador 5° Judicial de Familia y la Inspección Sexta Urbana de Policía, de la misma urbe, al Defensor de Familia adscrito a la célula judicial accionada, a los señores C.A.O.S., J.O. de Eljaiek y S.C. de O..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «mínimo vital», a «la salud tanto física como mental», «vida digna» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada y el accionado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del escrito genitor y de las pruebas allegadas, en síntesis, que:

2.1. Vive en unión libre desde el 15 de mayo de 2004 con el señor C.A.O.C., en la carrera 38 n°. 70 B - 91 bloque 1, apartamento 102 de Barranquilla, con quien procreó a la menor [XX], hoy de 13 años.

2.2. Mediante sentencia de 14 de junio de 2006, rad. 2005-014, el juzgado querellado declaró interdicto a su compañero y le designó a su hermano, M.J.O.C., como «curador» de quien considera «representa un peligro [in]minente para [el interdicto y su núcleo familiar», porque, «no [le] entrega los dineros a tiempo ni completos [de la pensión sustitutiva que le dejaron sus padres]», y a pesar de que por vía de la conciliación ha intentado la satisfacción de necesidades como «el bienestar del interdicto y su familiar, […] la alimentación y servicios públicos», no ha obtenido que éste realice los pagos completos y puntuales «los 25 y 5 de cada mes».

2.3. Por lo anterior, el 10 de mayo de 2018 presentó ante la célula judicial censurada demanda pretendiendo su remoción, pero mientras se falla dicho proceso pasará un tiempo en el que «peligra la seguridad [del interdicto y su familia] representados si sigue la administración de los ingresos económicos en man[os] del señor M.O. que ha venido desangrando su capital y con esto produci[éndoles] jurídicamente […] un gran daño a sus derechos fundamentales».

2.4. El 13 de abril del año en curso el citado curador pretendió efectuar un procedimiento de desalojo del inmueble donde residen, a través de la Inspección Sexta Urbana de Policía, sin haberles asegurado previamente «una vivienda», sin importarle «el estado de salud de su representado, la incapacidad física de su compañera [y] estado de debilidad de su sobrina menor de edad», por lo que presentó una acción de tutela en la que el 18 de mayo pasado el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla «DECLAR[Ó] carencia actual de objeto por hecho superado», puesto que «[la] diligencia que se iba a llevar a cabo en el inmueble […], el día 30 de abril del año en curso […], debido a la presentación de la tutela […], no se llevó a cabo en la fecha señalada».

2.5. Sostuvo, que dicha vivienda familiar «est[á] legalmente registrada a nombre de la señora J.O.D.E.» quien pretende «recuperar la posesión» por la vía policiva, pero que ellos han tenido «la posesión» desde que el padre del interdicto compró el bien, solo que, para que «no entrara a liquidación de sociedad lo adquirió a través de la señora J.O. […] con la condición de que [C.O. y su hija] no quedaran desamparados en materia de vivienda».

2.6. Añadió, que ellos «cumplen con los parámetros legales para incoar un proceso de [prescripción] adquisitiva de dominio», pero, «si […] son desalojados existirá un vulneración a sus derechos constitucionales, por el estado en que se encuentran» y, comoquiera que «están en estado de debilidad manifiesta tienen que ser protegidos sus derechos constitucionales que hoy se encuentran violados por el señor M.O...»., pues «se trata de una familia que está constituida por un interdicto, una menor de edad de 13 años [y] una señora que tiene una limitación física en sus piernas que no le permite caminar normalmente», y «ya hace dos meses que [el curador] no le entrega los dineros de manufacturación [sic] a su hermano y a su sobrina, los tiene sin alimentos», y que «si no le amparan el domicilio pronto quedaran sin vivienda».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que sea removido el curador M.O. y «sea entregada a[l] ministerio público para evitar perjuicios ciertos inminentes irreparables»; que «sea amparado su domicilio como vivienda familiar por [las] circunstancia[s] en la[s] que se encuentra[n sus] representados para evitar perjuicios y daños irreparables»; y «que se ordene visita de la Defensoría del Pueblo al domicilio de [sus] representados para garantizar una investigación de los hechos que hoy [los] afectan» (ff. 1-8 y 108-110 cuad. 1).

4. Mediante auto de 21 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 96 ibíd), y el 1° de junio siguiente negó el amparo rogado (ff. 189-191 ibíd.).

5. La Corte en determinación de 9 de julio siguiente decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio para que se vinculara a la Inspección Sexta Urbana de Policía y a la señora J.O. de Eljaiek; y, cumplido lo así dispuesto, el 6 de agosto pasado el Colegiado a quo profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (ff. 286-289 ib.) el cual fue recurrido por el gestor (ff. 305-306 ib.).

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaria del Juzgado accionado, remitió el expediente de remoción de curador n°. 2005-00014 en calidad de préstamo (f. 257 cuad. 1).

2. El señor M.J.O.C., actuando a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo, en relación con los hechos materia de la queja constitucional, que, mediante sentencia de 14 junio de 2006 emitida por el estrado accionado, y confirmada por el Tribunal el 8 de febrero de 2007, fue designado «curador» de su hermano C.A.O.C., quien padece «retardo mental severo»; que su padre, C.O.S., le proveyó hasta su fallecimiento, ocurrido en el mes de diciembre de 2016, lo necesario para el mantenimiento a la familia conformada por su descendiente interdicto, la compañera y la menor hija de estos, con quienes habitó el apartamento de propiedad de la señora J.O.; y a partir de esa data, él empezó a cumplir las funciones de «curador»; sin embargo, la aquí accionante «procedió arbitrariamente a traer personas de su familia al apartamento que habita y subarrendó una pieza sin permiso de la propietaria», y no le permite el ingreso al inmueble para ejercer «la supervisión que conlleva su cargo», amén que, «manipulaba al incapaz para que no atendiera visitas, sugerencias o invitaciones para compartir con su familia», sin embargo, le entrega los dineros que ella utiliza para cubrir los gastos de manutención de sus parientes y créditos personales, pero desde septiembre de 2017 dejó de entregarle los soportes de los gastos; por tanto, afirma que , «ha cumplido con el pago de alimentos (que incluye además de la manutención el pago de la mensualidad escolar y el cubrimiento total de los gastos de útiles escolares de la niña) hasta la fecha», y, «está consignando en la cuenta de ahorros No. 627114218 del Banco de Bogotá, a nombre de C.O. dineros para su manutención».

Asimismo, señaló, que la querellante lanzó al interdicto a la calle, lo cual «le ocasionó una bronquitis» y que después de dos días él se hizo cargo de su cuidado y, por esa razón, «su tía paterna J.O. de Eljaiek, decidió presentar ante la autoridad competente, una orden de desalojo para que I.M. le hiciera entrega del inmueble y su inquilina desocupara la habitación que tenía rentada», y ante la inminente orden de desalojo, la aquí accionante logró que su pupilo volviera a su hogar. Entonces, el 24 de abril de 2018 solicitó una media de protección ante la Comisaría Tercera de Familia «para poder cumplir con sus deberes de curador y procurar el bienestar físico y mental de su pupilo».

3. La Procuradora 50 Judicial Penal II manifestó que el apoderado de la parte accionante radicó demanda de Remoción de Guardador el 10 de mayo de 2018, pero que la retiró y, que nuevamente la presentó el 24 siguiente y «pidió como medida provisional lia remoción del guardador, encontrándose la demanda y solicitud de medida, y dentro del término de que dispone el despacho judicial, pendiente de resolver; siendo ese precisamente el campo y mecanismo legal específico con que contaba la parte actora para la protección de los...

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