SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00574-01 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00574-01 del 17-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00574-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9232-2018

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC9232-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00574-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 5 de abril de 2018 dictado por la Sala Penal de esta Corporación en la salvaguarda de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) contra la Sala de Casación Laboral de este estamento, extensiva a la de la misma especialidad, pero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Ministerios de Trabajo y Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la empresa Aerovías del Continente Americano - AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES

1. La precursora exigió el respeto del «debido proceso», «buena fe», «libertad sindical», «asociación y negociación colectiva» presuntamente infringidos por la querellada, y arguyó que busca «evitar la persistencia del perjuicio irremediable que se le ha causado a la organización sindical porque AVIANCA S.A.» se ha servido del proveído confutado para impulsar acciones disciplinarias frente a las directivas del «sindicato y sus afiliados».

2. En sustento expuso, en síntesis, que es una organización sindical constituida dentro de «Avianca S.A.» según la cláusula primera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, de la que hacen parte los «aviadores» de las empresas de «aviación colombianas», entre ellas (Avianca, Helicol, Vertical de Aviación, Tampa, Latam, Copa, Satena, Easy, Fly, S., Viva Colombia), y otras dedicadas a la fumigación aérea, que regulan los contratos de trabajo de sus aviadores afiliados a ACDAC a través de «Convenciones Colectivas de trabajo» o Laudos Arbitrales incorporados en los contratos labores de cada «aviador».

Refirió que producto de los constantes y reiterados incumplimientos legales y convencionales, así como de los mandatos judiciales y de la negativa a negociar los «pliegos de peticiones y la imposición de un Pacto Colectivo», la Asamblea General de la «organización sindical» optó por hacer cese de actividades entre el 1 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, bajo expectativas legitimas fundadas en la Carta Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, las recomendaciones del «Comité de Libertad Sindical» y precedentes jurisprudenciales de esta Corte y también de la Constitucional.

Empero, Avianca S.A. imploró declarar ilegal ese «cese colectivo» y pese a haber exhibido elementos de convicción para afrontar la lid, el 6 de octubre de 2017 el «Tribunal Superior de Bogotá, S.L....»., declaró que el «cese de actividades era ilegal» tras advertir, de un lado, que está de por medio un «servicio público esencial» y del otro, que la votación de la huelga no consultó a todos los «trabajadores de la empresa», veredicto confutado y prohijado el 29 de noviembre de 2017 por la «Sala Penal» de este órgano de cierre, que revocó el ordinal segundo combatido, referido al Decreto 2164 de 1959.

En esa ocasión, según lo expone la replicante, la Sala enjuiciada obvió más de trescientas (300) «pruebas» obrantes en el infolio y dejó de analizar los antecedentes de la divergencia, a la par que desconoció los «precedentes de la Corte Constitucional y la doctrina de la (OIT)», según los cuales «el transporte aéreo no es un servicio público esencial», además, dio por cierto, sin estar acreditado, que en Avianca S.A. laboran ocho mil cuatrocientos cincuenta (8450) personas, dejó de resolver algunas inquietudes de ACDAC, apreció las declaraciones arrimadas por la compañía de aviación, pese a que éstos no explicaron la razón de su dicho, omitió el procedimiento de la Ley 1210 de 2008 al haberle permitido a la otra parte presentar «probanzas extemporáneas», no hizo un análisis serio de las excepciones dilatorias formuladas y realizó una interpretación restrictiva de los derechos sindicales

3. Oportunamente se recibieron las siguientes respuestas:

La «Sala de Casación Laboral» dijo estarse al proveído reprochado y añadió que oportunamente resolvió todos los requerimientos hechos por los contendientes, y que lo ahora pretendido se contrae a un reexamen del caso lo que torna inviable la reclamación.

El «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» guardó silencio.

El «Ministerio de Trabajo» afirmó que el ruego es improcedente, pues no puede ser invocado de forma alternativa a los caminos legalmente establecidos para poner fin a las diferencias legales.

La «Coordinación del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte» destacó que según el Decreto 087 de 2011 no existe un hecho generado por su acción u omisión que justifique su vinculación a esta causa.

La «Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil» relató que el «transporte aéreo es un servicio público esencial» según el artículo 68 de la Ley 336 de 1996, y alegó no estar legitimada en el conflicto ahora proyectado.

Avianca S.A., planteó que esta no es una etapa adicional para discutir lo que ya fue estudiado y adquirió firmeza.

4. El a quo «negó el amparo» porque encontró que la postura en pugna no refleja despropósito ni evidencia quebranto supralegal (fl. 271 a 290, c.1).

5. Replicó la actora, quien suplicó suspender los efectos del «veredicto cuestionado» hasta tanto se resuelva está tramitación y recabó en lo argüido al inició de su exposición y (fl. 298 a 314, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Ab initio, es preciso decir que esta herramienta no fue creada para rebatir la labor desplegada por los jueces en el marco de sus competencias, salvo que sea arbitraria, a tal punto que configure «vía de hecho» y que el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un...

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