SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00295-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874021221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00295-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002017-00295-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21378-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC21378-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00295-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de amparo promovida por R.A.G.P. en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Ebéjico, contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y Promiscuo Municipal de la citada localidad, asunto al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al sancionarlo por haber supuestamente desacatado el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovieron en contra del Hospital que gerencia, los señores M.H.H.M., N.A.C.G., L.B.V., M.O.S.R., A.d.C.J.C., L.I.M.M., W.A.C.Á., L.J.T.Á., V.A.C.F., y, J.E.Á.R., con radicado No. 2017-00050-00.

De la demanda de amparo se colige, que lo pretendido por el actor, de manera puntual, es que se invalide la providencia proferida el 18 de septiembre pasado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico (Antioquia), dentro del trámite incidental seguido a continuación de la referida acción constitucional (fls. 39 a 54, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que a través del mecanismo excepcional citado en líneas precedentes, la aludida oficina judicial al amparar las prerrogativas superiores a los accionantes, mediante fallo del 18 de mayo hogaño le ordenó «que dentro del término improrrogable de los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se empiecen a pagar los salarios adeudados a los accionantes de la siguiente manera: El mes de febrero dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente fallo, el mes de marzo a finales del mes de junio y el mes de abril a finales del mes de julio, sin incurrir en mora en las quincenas actuales o causadas (mayo). Además, en este mismo lapso de tiempo se deberá poner a paz y salvo con las primas adeudadas, así a primero de agosto deberá estar completamente al día en los pagos atrasados y cumpliendo sus obligaciones salariales respectivas», mandato que, asegura, ha venido atendiendo en la medida de sus posibilidades, ya que inició gestiones para la consecución de los correspondientes recursos, como lo es la solicitud de un préstamo al Banco Agrario de Colombia S.A., actuaciones que se encuentran en trámite y que dio a conocer al Despacho; sin embargo, sostiene, luego de promovido el respectivo incidente de desacato por parte de los actores, éste lo sancionó a través de proveído del 18 de septiembre siguiente, «con tres (3) días de arresto domiciliario y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes», sin tener en cuenta, dice, «las pruebas que demuestran la imposibilidad fáctico jurídica de cumplir la [mentada] sentencia», decisión que, afirma, fue «confirmada íntegramente en grado jurisdiccional de consulta», razón por la que considera que su ruego debe ser atendido a través de esta especial vía de protección (ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Los vinculados M.H.H.M., N.A.C.G., L.B.V., M.O.S.R., A.d.C.J.C., L.I.M.M., W.A.C.Á., L.J.T.Á. y V.A.C.F., se opusieron al éxito del resguardo implorado, con sustento en que las decisiones adoptadas por el juzgado municipal acusado están ajustadas a la jurisprudencia constitucional (fls. 65 y 66, Cit.).

b. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, también se mostró reacia al acogimiento del reclamo suplicado, tras aducir que el trámite incidental que se debate «se encuentra en grado de consulta», sumado a que la sanción impuesta al accionante se fundamentó en «el reiterado incumplimiento del fallo de Tutela proferido por es[e] Despacho el 1[8] de mayo de 2017» (fls. 70 bis, ídem).

c. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa de Fe de Antioquia informó a través de su secretaría, que el expediente contentivo de la actuación en comento fue recibido en esa oficina el 11 de octubre pasado, «a fin de tramitar la consulta del auto de fecha septiembre 18 [anterior], misma que no ha sido resuelta» (fl. 80, Cfr.).

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó la súplica invocada, con fundamento en que

«realizada la inspección judicial al expediente (…), se verificó que se trata de un incidente de desacato adelantado en contra del señor R.A.G.P., en calidad de representante legal de la ESE Hospital San Rafael de Ebéjico, por el presunto desobedecimiento del fallo de tutela expedido el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal [de dicha localidad] en la acción de tutela con radicado 2017-00050-; el cual finalizó el 18 de septiembre de 2017 con providencia por medio de la cual se impuso la sanción que aquí pretende dejarse sin efectos (Fl. 422 expediente del incidente).

Proferida la sanción, y de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso su consulta; para ello se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia el 11 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha se haya proferido auto que resuelva el grado de consulta. Según el oficio remisorio del expediente, la misma no ha sido resuelta “toda vez que se encuentra en curso la acción de tutela de la referencia, donde fue decretada una medida provisional” (Fl. 80), refiriéndose al auto admisorio de esta acción, que data del 25 de octubre pasado.

Lo anterior permite concluir que, a pesar de haberse superado con creces el término establecido en el inicio final del artículo [citado], no se ha pronunciado el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia sobre la sanción consultada que ha generado esta solicitud de amparo tutelar. Esa circunstancia, por sí sola, torna del todo improcedente la presente acción constitucional».

En ese sentido, «inst[ó] al Juzgado [referenciado] para que una vez le sea devuelto por es[a] Corporación el expediente del incidente de desacato, de manera inmediata se pronuncie sobre la consulta de la sanción impuesta al [actor]» (fls. 81 a 88, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su disenso (fl. 100, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites

«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar...

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