SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81043 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81043 del 29-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81043
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11283-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL11283-2018

Radicación n.° 81043

Acta 32

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad JET SET CLUBES CAMPESTRES Y NÁUTICOS DE COLOMBIA LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató la promotora que el Conjunto Residencial Colinas de M. inició proceso ejecutivo en su contra con la finalidad de obtener el pago de $1.105.072.346 por concepto de las cuotas de administración que se causaron entre enero de 2008 y marzo de 2018, correspondientes a 173 lotes de los que la aquí accionante es propietaria.

Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 23 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación.

Manifestó la proponente que al contestar la demanda, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y prescripción de las cuotas de administración».

Indicó que el juzgado de conocimiento en sentencia de 22 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas causadas entre el 1.º de enero de 2008 y el 1.º de marzo de 2010 y, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas restantes, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 22 de febrero de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó que en la escritura pública a través de la cual adquirió los predios se estableció que asumiría la calidad de constructores del condominio, razón por la cual los llamados a cancelar la cuota de administración, correspondería a los futuros compradores de las casas edificadas.

Por lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se declare probada la excepción de cobro de lo no debido.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial esta ciudad remitió copia de la providencia cuestionada.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que la demanda de tutela se encuentra dirigida a atacar decisiones que se ajustaron a la normativa que regula el asunto, razón por la cual solicita se niegue el amparo invocado por improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 17 de julio de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que no fue posible advertir la vulneración alegada, en tanto el Tribunal fue cuidadoso de «estudiar no solo la escritura a través de a (sic) cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, sino además aquellas a través del cual se dispuso su modificación, y en la que consta la enajenación de los predios a favor de la constructora aquí accionante, concluyendo que la compradora estaba obligada a asumir el pago de dichas expensas, con independencia de que alguno de los lotes en la actualidad se encuentren en cabeza de terceras personas».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar los motivos del reproche.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no...

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