SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00994-01 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00994-01 del 17-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00994-01
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9176-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC9176-2018 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00994-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho).


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de amparo promovida por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, las partes y demás intervinientes del trámite accesorio a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La empresa accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del incidente de reparación integral que como víctima promovió a continuación del proceso penal en que resultó condenado el N.M.B., por el delito de «usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales».


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.P., «dejar sin efectos la sentencia proferida (…) en el [referido] proceso penal con radicado 25297-61-08-008-2016-80005-01 y orden[ar] enviar el citado expediente ante el Tribunal Andino de Justicia para interpretación prejudicial» (fl. 8, cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que no obstante le pidió al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Gachetá, que antes de resolver de fondo el aludido incidente, solicitara ante el Tribunal Andino de Justicia la interpretación prejudicial del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000, ya que acudió a esa norma para la elaboración del dictamen pericial con que cuantificó los perjuicios que le causó la mentada conducta punible, dicha autoridad se abstuvo de ello, y el 23 de agosto de 2017 profirió sentencia negando sus pedimentos.

Finalmente asegura, que pese a que reiteró esa solicitud al momento de apelar la precitada determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tampoco tramitó tal concepto prejudicial, y en vez de ello, el 12 de marzo del corriente año confirmó íntegramente la decisión recurrida, contrariando así, dice, los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto, aplicables al trámite incidental en comento debido al específico injusto por el que pretendía indemnización, situaciones éstas que en su sentir, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 9, cdno. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a). El Procurador 252 Penal Judicial de Gachetá manifestó, estar presto a atender los requerimientos que puedan surgir en el curso del presente trámite (fl. 88, ibídem).


b). El Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la decisión de segunda instancia criticada, expresó que el resguardo es inviable por desatender el requisito de la subsidiariedad, e informó que en la misma fecha dio respuesta a otra acción de tutela interpuesta por la aquí interesada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación contra lo resuelto en el incidente de reparación integral seguido contra M.E.V.B., , con radicado No. 98657, «fincándose en trámites procedimentales similares y mediando identidad de partes y objeto» (fl. 101, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El juez constitucional de instancia denegó la salvaguarda reclamada, luego de considerar que la accionante incumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, porque la necesidad de la consulta para interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, «bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal cual lo advirtió el Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela», más aun cuando «en el numeral 2º de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1º de marzo de 2018 y publicitada el siguiente 12 del mismo mes y año, de manera expresa refiere que “contra esta decisión procede el recurso de casación”».


Agregó que, «si se analizara de fondo el asunto no puede asegurarse, como lo hace la entidad accionante en la demanda, que con la decisión adoptada por el Tribunal demandado, se configure una verdadera e inocultable vía de hecho», porque la misma «desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho», ya que «la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, debe postularse ante el juez de primer grado y no por vía del recurso de apelación, por lo que no podría señalarse que hizo mal el Tribunal en no haber realizado la respectiva consulta»; además, «es potestativo del funcionario de conocimiento y no obligatorio, formular la solicitud de interpretación prejudicial. Ello, en tanto el artículo 33 [de la ley 457 de 1998] incluye la acepción “podrán” y la decisión que emitió el juez es susceptible de recursos».


Así mismo acotó, que «los funcionarios judiciales expresaron los motivos por los cuales no era procedente aplicar la normatividad supranacional, (…) emitie[ndo] decisiones acordes a lo probado en el incidente, que fueron debidamente motivadas, razonadas y ajustadas a derechos»; de modo que el amparo es improcedente, «máxime cuando no se acreditó la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable» (fls. 103 al 121, ib.).



LA IMPUGNACIÓN


La promovió la gestora del amparo exponiendo argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial, a los que agregó, que el interponer el recurso extraordinario de casación no solo le imponía «una carga excesiva» que como víctima no debía asumir, sino que además no era una vía idónea para obtener lo pretendido con la tutela, pues ese mecanismo, al ser extraordinario, «no es una obligatoriedad tramitarlo para que se suscite la interpretación prejudicial solicitada», especialmente cuando era improcedente por la cuantía del detrimento generado por la decisión que le fue adversa, que en este caso es un criterio a tener en cuenta en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que para la casación contra lo resuelto en el incidente de reparación integral, se remite a los requisitos de procedencia que establece el Código General del Proceso.

Además precisó, que la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia tiene por finalidad «integrar sus disposiciones junto con las normas locales», y su omisión implica desatender leyes «supranacionales»; y reiteró, que no obstante al apelar el fallo de primera instancia aludido en líneas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR